REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTE: DANNY PRIETO y YOSANNY AGUILLON
ABOGADO ASISTENTE: ALIRIO JOSÉ RUIZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 50.109
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Marzo de 2.006, por los ciudadanos: DANNY JOSÉ PRIETO RAMÍREZ y YOSANNY BEATRIZ AGUILLON RUIZ, venezolanos mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.862.832 y 13.987.860 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALIRIO JOSÉ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.293 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 20 de Octubre de 2.000, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Valencia; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el 10 de Diciembre del 2.000.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 23 de Marzo de 2006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado por la cónyuge.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 20 de Abril de 2.006, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: DANNY JOSÉ PRIETO RAMÍREZ y YOSANNY BEATRIZ AGUILLON RUIZ, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 20 de Octubre de 2.000, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios Tres (3) y Cuatro (4) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Cinco (5) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:15 de la mañana.-
DRR.- La Secretaria,
50.109