REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 05 de Mayo de 2006
195º y 147º
EXPEDIENTE No. 50.205
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: Abog. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCÍA, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Por auto de fecha 02 de mayo de 2006, se dio por recibido el presente Expediente en este Tribunal; y siendo la oportunidad de decidir esta causa, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para decidir
Conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 eiusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuanto tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la Ley.-
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. …” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, Página 409).-
“… Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. …” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Página 292).-
Es decir, que el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En la presente incidencia, la Juez de la Primera Instancia que manifiesta la inhibición, remite a este Alzada copia certificada del acta de su inhibición, constatando este Tribunal que la misma, ha fundamentado su inhibición en el ordinal 12º, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “…Por cuanto me une amistad intima con la ciudadana RAQUEL MENDEZ DE SITZWOHL, parte demandada en el juicio incoado por la ciudadana NIDIA RODRIGUEZ DE MORENO, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIROMIC C.A., es lo que motiva a quien suscribe para INHIBIRSE de conocer la presente causa, todo con fundamento en lo que establece el ordinal 12, articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Esta inhibición opera contra la ciudadana RAQUEL MENDEZ DE SITZWOHL, parte demandada. Déjese transcurrir íntegramente el lapso de allanamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 84 ejusdem…”, explicando de esta manera las circunstancias fácticas que la llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, y por cuanto no existe en los autos elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Juez y, siendo que en la formulación de su inhibición, se ha cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por la Juez, al haberla declarado en la forma legal, y fundada en una de las causales establecidas en la Ley. ASI SE DECIDE.
Capitulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Abog. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA, Juez Titular del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente Expediente al Tribunal de origen, a los fines consiguientes.-
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Cinco días del mes de mayo de Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La…
Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
Exp.50.209
DEC.-
|