REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: CARMEN JAIMES y CARLOS ALVARENGA
ABOGADO SOLICITANTES: AIXA ZURITA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 49.720
Mediante escrito presentado en fecha 28 de Septiembre de 2.005, por los ciudadanos: CARMEN CECILIA JAIMES DE ALVARENGA y CARLOS ALBERTO ALVARENGA YANEZ, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.830.008 y V-4.872.560 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio AIXA ZURITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.615 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 28 de Diciembre de 1.984, por ante la Prefectura de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña de este Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijas de nombres: YESSENIA MAIGLE y MAYURY KARINA ALVARENGA JAIMES, ambas mayores de edad; que viven separados de hecho desde el año 1.992; que adquirieron bienes objeto de liquidación.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 26 de Octubre de 2005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.- La Notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia fue practicada en fecha 24 de Noviembre de 2.005, en su oportunidad presenta diligencia solicitando del Tribunal requiera de los cónyuges solicitantes traigan a los autos la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija de nombre YESSENIA MAIGLE, así como también manifiesten la fecha exacta en que se produjo la separación de hecho; lo cual fue acordado por este Tribunal según auto de fecha 07 de Diciembre de 2.005; habiendo comparecido en fecha 05 de Mayo de 2006, la cónyuge solicitante y trae a los autos copia certificada del acta de nacimiento requerida y asimismo manifiesta la fecha exacta en que se produjo la separación de hecho fue 05 de Agosto de 1.992.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CARMEN CECILIA JAIMES VARELA y CARLOS ALBERTO ALVARENGA YANEZ, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 28 de Diciembre de 1.984, por ante la Prefectura de Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio Cuatro (04) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre las hijas habidos en el matrimonio por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, tal como se evidencia de las copias de las Actas de Nacimiento agregadas a los autos.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis.- Años: 196º y 147º.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 12:45 de la tarde.-
La Secretaria,
Exp. No. 49.720
DRR.-
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