El 27 de octubre del año 2.005 la parte demandante presentó un escrito en el cual solicita que este tribunal se pronuncie sobre la partición de los bienes muebles que a continuación se indican:

1. Una mesa de comedor para doce personas con bases y tope de mármol, doce sillas laqueadas y tapizadas en tela importada.
2. Dos (2) ceibos con puertas – gavetas, puertas con vidrio biselado y luz incorporada, en madera laqueada.
3. Una parrillera con ruedas, tapa y hornilla a gas.
4. Una cocina con mobiliario diseñado por el señor Rossetti, con canopio; a) Campana extractora; b) Cocina con horno a gas de treinta pulgadas; c) Cocina eléctrica marca Jen-Air: con dos hornillas, plancha para rotisere y campana extractora central; d) Lavavajillas eléctrico; e) Lavaplatos de dos poncheras; f) Nevera.
5. Lavadora de ropa con control digital
6. Secadora de ropa eléctrica.
7. Dos (2) poltronas reclinables.
8. Estantería de biblioteca en madera.
9. Mesa con vidrio biselado y patas que rematan en cabezas de elefante.
10. Equipo para ejercicio (trotadora)
11. Sifón de cerveza de cerámica importado.

En sustento de lo que llegó a ser solicitado, el sujeto activo de la pretensión señala que “la parte demandada no se opuso, ni negó la existencia” de los bienes antes mencionados; razón por la cual, luego requiere que tales bienes sean avaluados y que, después de haber cumplido con ello, se produzca la partición de dichos bienes. Para decidir si ello es o no procedente, observa este órgano jurisdiccional que en fecha 12 de febrero del año 2003, las partes fueron emplazadas para el nombramiento del partidor al no haber sido presentada – por la parte demandada – contradicción alguna sobre el dominio común de algunos de los bienes, cuestión que tuvo lugar con arreglo a lo que dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, lo que fue tomado en consideración por parte de este Juzgado para emplazar a las partes para el nombramiento del partidor es que, de acuerdo con el escrito que fue presentado por la parte demandada en el acto de la contestación, hubo un convenimiento parcial.

Pues bien, siendo parcial el convenimiento, y tomando en cuenta que sí hubo oposición a la partición de algunos de los bienes, es entonces por lo que ahora es necesario resolver sobre la oposición que embaraza la partición de tales bienes, lo que sólo puede tener lugar en la sentencia de mérito y no en un momento distinto. A consecuencia de lo anterior, es por lo que este órgano jurisdiccional debe negar que los bienes a los que se ha hecho mención precedentemente sean avaluados y divididos a través de la partición judicial, porque, para llegar a ello, es menester resolver sobre la oposición y sobre la contradicción que, a la partición, le llegó a ser formulada y, ello, como antes se indicó, será decidido por este tribunal en la sentencia definitiva, momento en el cual resolverá si es o no procedente la oposición. Así se decide. Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega lo que ha sido solicitado por la parte demandante en el escrito de fecha 27 de octubre de 2.005.