Se inicio la presente causa por demanda presentada en fecha 03 de Octubre del año 2.002, ante el Tribunal Distribuidor por la Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE TANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.840.468, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, abogado ZEILA FRANCISCA MACERO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.179.513, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 40.149, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, actuando en su carácter de comprador de un inmueble objeto del contrato de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 30 de Julio del 2.001, quedando anotado bajo el Nº. 39, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 7, contrato que fue suscrito entre su mandante y la ciudadana SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 7.086.250, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia de contrato de compra venta que anexan a su libelo de demanda.
Alega la accionante en su escrito libelar que la demandada no ha cumplido con su obligación como vendedora pactada en el contrato de compra venta como lo sería la entrega material de inmueble objeto del contrato que hoy se demanda, y por tal sentido, es que acude para demandar cumplimiento del contrato de compra venta fundamentando la misma en el artículo 1.167 del Código Civil, oponiendo el contrato de compra venta a la parte demandada.
Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y se admitió en fecha 30 de Octubre del año 2.002, ordenándose la citación de la ciudadana SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 7.086.250, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, para que comparezca a dar contestación a la demanda. En fecha 28 de Noviembre del 2.002, el ciudadano alguacil Francisco Castañeda, consigna diligencia mediante la cual deja constancia de agregar la boleta sin firmar por la demandada, ya que fue imposible citar a la misma. En fecha 16 de Enero del 2.003, la abogado ZEILA FRANCISCA MACERO CAMPOS, antes identificada, por diligencia solicita al tribunal se sirva librar los correspondientes carteles de citación. El 20 de Enero del 2.003, el tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia se libran los correspondientes carteles de citación. En fecha 04 de Febrero del 2.003, la abogada ZEILA FRANCISCA MACERO CAMPOS, antes identificada, por diligencia consigna los ejemplares de prensa donde salieron publicados los carteles de citación en cuestión. En fecha 04 de Febrero del 2.003, el Tribunal ordena agregarlos a los autos. El 10 de Febrero del 2.003, la secretaria del Tribunal María Adelina Ortega, consigna diligencia mediante la cual deja constancia de haber fijado uno de los carteles en el domicilio de la demandada. En fecha 13 de Marzo del 2.003, la abogada ZEILA FRANCISCA MACERO CAMPOS, antes identificada, por diligencia solicita al Tribunal se sirva designar defensor de oficio. El tribunal el 19 de Marzo del 2.003, designa como defensor de oficio de la demandada ciudadana SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORIA, antes identificada, a la abogada MARIA DE JESUS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.100.609, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 95.773, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo y se ordena su notificación.
En fecha 28 de Abril del 2.003, el ciudadano alguacil Francisco Castañeda, estampa diligencia mediante la cual deja constancia que consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARIA DE JESUS PARRA, ya identificada. En fecha 30 de Abril del 2.003, la abogada MARIA DE JESUS PARRA, ya identificada, consigna diligencia mediante la cual acepta el cargo de defensora de oficio. En fecha 28 de Mayo del 2.003, la abogada ZEILA FRANCISCA MACERO CAMPOS, antes identificada, solicita al Tribunal se sirva ordenar la citación de la defensora de oficio. En fecha 18 de Agosto del 2.003, por auto el tribunal acuerda librar la correspondiente boleta de citación a la defensora de oficio. En fecha 30 de Septiembre del 2.003, el ciudadano alguacil Francisco Castañeda, estampa diligencia mediante la cual deja constancia que consigna boleta de citación debidamente firmada por la abogada MARIA DE JESUS PARRA, ya identificada. En fecha 06 de Noviembre del 2.003, la abogada MARIA DE JESUS PARRA, ya identificada, consigna en dos (02) folios útiles escrito contentivo de cuestiones previas.
En fecha 26 de Noviembre del 2.003, la abogada ZEILA FRANCISCA MACERO CAMPOS, antes identificada, consigna en tres (03) folios útiles escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas. La ciudadana SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORIA, antes identificada, asistida por la abogada Maritza Hurtado Jiménez, inscrita en el Inpreabogado 48.734, en fecha 03 de Diciembre del 2.003, consigna escrito de promoción de pruebas en un solo folio útil.
El tribunal en fecha 05 de Diciembre del 2.003, acuerda suspender el proceso hasta tanto exista pronunciamiento sobre la subsanación o no de las cuestiones previas. Posteriormente en fecha 14 de Abril del 2.004, la abogada ZEILA FRANCISCA MACERO CAMPOS, antes identificada, presenta diligencia mediante la cual solicita a la nueva juez designada se sirva avocarse al conocimiento de la causa. En fecha 12 de Mayo del 2.004, el Tribunal dicta un auto por medio del cual fija la oportunidad para la continuación de la presente causa y ordena librar las respectivas boletas de notificación. Luego en fecha 07 de Julio del 2.004, el ciudadano alguacil Francisco Castañeda, consigna diligencia mediante la cual deja constancia de agregar la boleta debidamente firmadas.
En fecha 20 de Octubre del 2.004, el tribunal dicta sentencia mediante la cual declara subsanada la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346; sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 7º del artículo 346 y con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 8º del artículo 346. En fecha 27 de Octubre del 2.004, el Tribunal por medio de auto ordena notificar a las partes y en la misma fecha se libran las boletas. Luego en fecha 08 de Noviembre del 2.004, el ciudadano alguacil Francisco Castañeda, consigna diligencia mediante la cual deja constancia de agregar la boleta debidamente firmada por la defensora de oficio. De igual forma el ciudadano alguacil Francisco Castañeda, consigna diligencia de fecha 18 de Noviembre del 2.004, mediante la cual deja constancia de agregar la boleta debidamente firmada por la parte actora.
En fecha 01 de Diciembre del 2.004, la abogada MARIA DE JESUS PARRA, ya identificada, consigna en un solo folio útil escrito contentivo de contestación de demanda. De igual forma en fecha 10 de Mayo del 2.005, abogada ZEILA FRANCISCA MACERO CAMPOS, antes identificada, presenta escrito de informes en dos (02) folios útiles. En el 30 de Mayo del 2.005, el tribunal dicta auto mediante el cual fija lapso para dictar sentencia. Seguidamente el 23 de Enero del 2.006, la parte actora asistida de abogada, solicita a la nueva juez se sirva avocarse al conocimiento de la presente causa. Mediante auto, el tribunal de fecha 26 de Enero del 2.006, fija oportunidad para continuar la causa y se ordena librar la correspondiente boleta de notificación. El 05 de Abril del 2.006, la parte demandada SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORIA, antes identificada, asistida de abogado otorga Poder Apud-Acta.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Tantos los hechos como el derecho fueron admitidos por la demandada, toda vez que no hubo contestación a la demanda y tampoco promovió pruebas, situaciones éstas que mas adelante se determinarán.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:
Para que una acción prospere es necesario como lo exige el artículo 254 del Código de procedimiento Civil, sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados, por lo tanto, pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, en la presente causa, se ha ejercido el derecho de exigir el cumplimiento del Contrato de Compra Venta, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 30 de Julio del 2.001, quedando anotado bajo el Nº. 39, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 7, celebrado entre la ciudadana SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORIA, ya identificada, y el ciudadano LUIS ENRIQUE TANG, plenamente identificado, y de conformidad con los artículos consagrados en el Código Civil vigente, los cuales establecen:
El artículo 1.133 del Código Civil, dispone que: el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. El artículo 1.159 del mismo cuerpo de leyes establece que, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Asimismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica que los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano vigente, el cual establece: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la ley .”, y que en concordancia con el artículo 1.205 del mismo cuerpo de leyes el cual dispone: “ Toda condición debe cumplirse como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.”. El artículo 1.167 eiusdem contempla la acción Resolutoria en los siguientes términos: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (negrillas del tribunal).
En tal sentido, el encabezamiento del artículo 1.264 del Código Civil Venezolano vigente, el cual reza: “ Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención.”.
Seguidamente se pasa a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante LUIS ENRIQUE TANG, antes identificado, tenemos en primer lugar que no hubo promoción de pruebas, pero el contrato de compra venta, plenamente descrito en autos, fue consignado junto con el libelo, los cuales, como instrumento público no fue invocado en la etapa probatoria, pero tampoco fue impugnado, ni desconocido, ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, en tal sentido, al no ser tachado de falso, desconocido, impugnado se tiene como cierto, tomando en consideración que la demanda nace o se origina en atención al incumplimiento de las obligaciones contractuales que se desprenden del mismo y mal podría quien aquí juzga ignorar la existencia del prenombrado contrato toda vez que él como recaudo al momento de interponer la demanda fue tomado en cuenta para su admisión, por lo tanto se le da el valor probatorio que de los mismos se desprende, y en consecuencia, el mismo tiene el carácter de PLENA PRUEBA que le atribuye el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, y así es apreciado por esta Juzgadora.
En cuanto a las pruebas aportadas por la demanda, no se valora ninguna ya que no hubo promoción alguna por parte de la misma, por lo tanto no promovió prueba alguna que lo favorezca y nuestra máximo tribunal de manera reiterada así lo ha establecido. Y así se decide.
En este orden de ideas concluimos que, conforme al ordenamiento jurídico señalado y a lo convenido en el contrato de compra venta en referencia, la Acción de demanda que por medio de este libelo se intenta es procedente en derecho. Por lo tanto la demanda se encuentra obligada a cumplir con su obligación como lo es el cumplimiento del tan mencionado contrato de compra venta y en consecuencia la entrega material del mismo libre de personas y bienes. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de compra venta incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE TANG, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.840.468, contra la ciudadana SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 7.086.250, ambos domiciliados en Valencia, Estado Carabobo y en consecuencia se ordena hacer entregar material del inmueble plenamente identificado en autos libre de personas y bienes.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de las costas procesales a la parte accionada por haber sido vencida en su totalidad.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo el año 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.