Vista la diligencia presentada por el abogado Francisco Hurtado León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.611, parte demandante en el presente juicio por prescripción adquisitiva seguido en contra del ciudadano Humberto Antonio Velásquez, titular de la cédula de identidad número 4.137.576; este Juzgado, a los fines de impartir orden procesal a la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha 02 de marzo de 2.006, este Tribunal ordenó la reposición de la presente causa, en virtud de que no se cumplió en el presente juicio con la publicación de los edictos para todas las personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto de litigio, en la forma prevista en el artículo 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil. Evidentemente para quien decide, la reposición decretada conlleva la nulidad de todos los actos posteriores a la admisión de la demanda y así lo declara este Tribunal expresamente.
Segundo: Observa este Juzgado que en fecha 31 de enero de 2.006, la parte demandante promovió pruebas en la presente causa. La parte demandada, por su parte, promovió pruebas el día 06 de febrero de 2.006. Ahora bien, como quiera que la reposición decretada por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2.006 conlleva la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente en este caso es la devolución de las pruebas consignadas a las partes que las promovieron, para que hagan uso de este derecho en el lapso procesal correspondiente. Así se declara.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que la presente causa se haya en el estado de que la parte demandante publique los edictos emplazando a las personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de litigio, de conformidad con lo establecido en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2.006.
SEGUNDO: La nulidad de todo lo actuado posteriormente al auto de admisión de la demanda, emanado de este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2.004.
TERCERO: Se ordena devolver a las partes las pruebas promovidas, con el fin de que hagan uso del derecho a promover y evacuar pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciséis días del mes de Mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.