Subieron las presentes actuaciones mediante la apelación interpuesta por el abogado Julio César Bandres Naranjo, actuando en su carácter de apoderado judicial, de los demandados de autos (folio 147), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, (folios 114 al 131). Por auto de fecha 18 de agosto del 2004, la abogada Lisett Mentado, en su carácter de apoderada judicial, de la parte actora, se da por notificada, (folio 133). Por auto de fecha 13 de enero del 2005, el Alguacil del Tribunal de la Causa, participa que notificó al abogado Julio César Bandres Naranjo, en su carácter de apoderado judicial de los demandados de autos, (folio 138). En diligencia de fecha 17 de enero del 2005, comparecen por ante el Tribunal de la Causa, la abogada Lisett Mentado, con el carácter de autos y solicita del Tribunal, se notifique a la parte demandada (folio 144). En diligencia de fecha 20 de enero del 2005, el abogado Julio César Bandres Naranjo, en su carácter de autos, me doy por notificado y apelo de la sentencia dictada por el Tribunal (folio 146). En diligencia de fecha 24 de enero del 2005, comparece por ante el Tribunal de la Causa, el abogado Julio César Bandres Naranjo, y con el carácter de autos, apela nuevamente de la sentencia dictada por el Juez de la Causa, (folio 147). Por auto de fecha 17 de enero del 2005, el Tribunal de la Causa, acuerda remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su respectiva distribución (folio 148). Por auto de fecha 14 de febrero del 2005, este Tribunal recibe el expediente. Désele entrada (folio 160). Por auto de fecha 17 de febrero del 2005, este Tribunal vista la apelación interpuesta, se admite en cuanto a lugar en derecho y se fija un lapso de cinco (5) días de despacho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Tránsito Terrestre, (folio 161). En escrito de fecha 28 de febrero del 2005, el abogado Luis Mario Vitanza Orellana, en su carácter de apoderado judicial, de la parte actora, promueve pruebas (folios 161 y 162). En escrito de fecha 07 de marzo del 2005, el abogado Julio César Bandres Naranjo, con el carácter acreditado en autos, presenta sus conclusiones ante este Tribunal (folios 164 al 168). En escrito de fecha 05 de marzo del 2005, el abogado Luis Mario Vitanza Orellana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta sus conclusiones (folio 169). Por auto de fecha 07 de marzo del 2005, el Tribunal hace diversas conclusiones respectos a las pruebas promovida por la parte actora (folio 170). Este Tribunal por auto de fecha 14 de marzo del 2005, fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia (folio 172). En escritos de fecha 14 de abril del 2005, la abogada Carmen Deyanira Manriquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta un escrito acompañado de varias jurisprudencia (folios 173 al 178). Y por autos de fechas 30 de junio del 2005, y 20 de enero del 2006, los apoderados actores, piden a la Juez que procedan a sentenciar y luego solicitan el avocamiento de la nueva Juez. (folios 179 y 180).
Se inició la presente causa por demanda intentada por el ciudadano Lucio Palmera Alvarado, debidamente asistido por la abogada Lisett Coromoto Mentado Guanaguanay, en contra de los ciudadanos Héctor Alfonso Loreto Vegas y Jose Alfonso Loreto Loreto, por indemnización de daños, derivados de accidentes de transito, acompaña con el libelo, copia debidamente certificada por la Secretaria del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, del M-3 N° 181623 del Registro de Vehículos en el cual el ciudadano Lucio Palmera Alvarado es propietario del vehículo marca chevrolet, tipo sedan, año 1977 color gris, placas N° 068-215, igualmente acompaña Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre. Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre. Zona B. Destacamento N° 42. Maracay Estado Aragua y auto de fecha 13 de febrero del 2001 en el cual el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido la presente demanda. Désele entrada. Fórmese expediente (Folios 1 al 17).
Por auto de fecha 15 de febrero del 2001, el Juez de la Causa, admitió la demanda y emplazó a los demandados para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los diez días de despacho siguientes a la citación de los últimos de los demandados, a dar contestación a la demanda. Líbrese Boletas y expídanse las copias fotostáticas, debidamente certificadas por Secretarías del libelo de la demanda, (folio 18).
En diligencia de fecha 16 de febrero del año 2001, comparece por ante este Tribunal de la Causa, el actor Lucio Palmera Alvarado, y otorga poder apud acta, a los abogados Luis Mario Vitanza Orellana, y Lisett Coromoto Mentado Guanaguanay, y por auto de fecha 20 de febrero del 2001, el Tribunal, tiene a los abogados como representantes legales del actor Lucio Palmera Alvarado, (folios 22 al 24).
En diligencia de fecha 08 de marzo del 2001, el Alguacil del Tribunal de la Causa, participa que le entregó la boleta al co-demandado Héctor Alfonso Loreto Vegas, quien se negó a firmar y al mismo tiempo, el mismo Alguacil del Tribunal de la Causa, participó que localizó al co-demandado José Alfonso Loreto Loreto, a quien le entregó la boleta y éste se negó a firmar, (folios 25 al 28).
En diligencia de fecha 09 de marzo del 2001, comparece por ante el Tribunal de la Causa, el apoderado actor y con el carácter de autos, solicita del Tribunal de la Causa, ordene a la Secretaría que se traslade al domicilio de los demandados, a fin de completar la citación, por auto de fecha 15 de marzo del 2001, el Tribunal de la Causa, declara la conformidad y ordena librar Boletas de Notificación por Secretaría, a los fines de que estas procedan a practicar la misma, en la cual le notifica a los co-demandados que fueron citados por el Alguacil (folios 29 al 32).
Por auto de fecha 15 de marzo del 2001, comparece la Secretaria de este Tribunal de la Causa, y participa que dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y cumplió con la obligación de llevar la Boleta de Notificación a los demandados, (folios 33 y 34).
En escrito de fecha 20 de abril del 2001, comparece por ante el Tribunal de la Causa, el abogado Julio César Bandres Naranjo, actuando en su carácter de apoderado judicial, de los co-demandados José Alfonso Loreto y Héctor Alonzo Loreto Vegas, pasa a contestar pasa a contestar la demanda, 1°) Opone la Cuestión Previa, prevista en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye en el presente juicio, y en 2°) Procede a contestar al fondo de la demanda, acompaña con su escrito, Instrumento Poder en las cuales los co-demandados José Alfonzo Loreto Loreto, y Héctor Alfonzo Loreto Vegas, otorgan Poder Especial a los abogados Julio César Bandres Naranjo y Fanny Mendoza de Bandres, y el auto de fecha 25 de abril del 2001, el Tribunal acuerda agregar a los autos a los mencionados abogados, téngaseles como representantes de los demandados para las actuaciones del presente juicio (folios 37 al 46).
En escrito de fecha 30 de abril del 2001, la abogada Lisett Mentado, en su carácter de apoderada judicial del actor Lucio Palmera, promueve pruebas, y por auto de fecha 02 de mayo del 2001, el Tribunal de la Causa acuerda agregar a los autos, el escrito de pruebas presentados, (folios 48 al 52).
En escrito de fecha 03 de mayo del 2001, el abogado Julio César Bandres Naranjo, en su carácter de apoderado judicial, de los co-demandados José Alfonzo Loreto y Héctor Alfonzo Loreto Vegas, promueven pruebas, (folio 54).
Por auto de fecha, 07 de mayo del 2001, el Tribunal de la Causa, admite las pruebas presentadas por el apoderado judicial de los demandados de autos, y fija la fecha en la cual rendirán declaraciones mencionado en el escrito de promoción de pruebas, (folio 55).
Por auto de fecha 11 de mayo del 2001, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte actora, (folio 58).
Rindieron declaraciones los testigos promovidos por la parte demandada; ciudadanos Alberto Enrique Sánchez Chirino (folios 61 al 63), la ciudadana María Nelda Ríos (folios 65 y 66), y la ciudadana Carmen Evelia Piedra Fernández, (folio 66).
En escrito de fecha 05 de junio del 2001, el abogado Luis Mario Vitanza Orellante, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta sus conclusiones (folios 67 al 70).
Rindió declaraciones ante el Tribunal Comisionado como es el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el testigo promovido por la parte actora, ciudadano Martín González, (folio 92).
En diligencia de fecha 05 de diciembre del 2001, el Alguacil del Tribunal de la Causa, participa que notificó en fecha 04 de diciembre del 2001, al abogado Julio César Bandres Naranjo, con el carácter acreditado de autos, (folios 95 y 96).
Por auto de fecha 16 de enero del 2002, el Tribunal de la Causa, da por recibido el Oficio No. 0011, de fecha 02 de julio del 2001, proveniente del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre. Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre. Unidad Estatal No. 41. Valencia, Estado Carabobo. Sección de Investigaciones Penales, contentivo de solicitud de la Juez de la Causa, donde requirió su solicitud en Comunicación 4420, de fecha 07 de junio del 2001, en donde solicita un análisis del Croquis y Pre Croquis de este accidente de tránsito, (folios 97 al 108).
MOTIVA:
PRIMERO: Durante la celebración del acto de contestación a la demanda, el apoderado judicial de los co-demandados de autos, opuso en forma previa a la demanda, la Cuestión Previa, prevista en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial, o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye en el proceso (folio 37), en la sentencia el Juez de la Causa, rechazó la referida Cuestión Previa, (folios 121 y 122), en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia destaca que estando decidida esta Cuestión Previa, sobre la misma no tiene materia sobre que decidir en este punto, tal como lo dispone el artículo 350 parte 2° del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto no se condenará en costas a la parte actora, tal como lo dispone en el artículo 350 última parte del referido código y así se decide.
SEGUNDO: Resuelto el punto previo planteado durante la contestación de la demanda, pasa este Tribunal de Alzada, a decidir el fondo de la controversia, y es así que el demandante Lucio Palmera Alvarado, debidamente asistido por la abogada Lisett Coromoto Mentado Guanaguanay, expone “El día 30 de octubre del año 2000, siendo aproximadamente las 8:50 p.m., me desplazaba en un vehículo de mi propiedad, marca chevrolet, tipo sedan, modelo chevelle, color gris, año 1977, placas No. 068-215, por la Avenida Principal de San Vicente, en dirección Sur a Norte, llevando vía hacia el Distribuidor Tapa Tapa, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, cumpliendo fielmente con las señales de tránsito, cuando de pronto, fui impactado aparatosamente por un camión marca ford, tipo furgón, color rojo, año 1977, placas No. 994-GBG, conducido por el ciudadano Héctor Alfonzo Loreto Vegas, quien irresponsablemente había saltado la isla que separa los dos canales de la Avenida Principal de San Vicente y venía en la vía contraria a la que le correspondía, es decir, de norte a sur. (folios 3 y 4). Por su parte, el abogado Julio César Bandres Naranjo, actuando en su carácter de apoderado judicial, de los co-demandados José Alfonzo Loreto y Héctor Alonzo Loreto Vegas, rechazo, niego y contradigo los hechos como se narran en el libelo, ya que el accidente ocurrió de la siguiente forma: el día 30 de octubre del 2000, siendo aproximadamente las 8:00 p.m., mi representado Héctor Alonzo Loreto Vegas, conducía el vehículo marca ford, tipo furgón, color rojo, placas No. 994-GBG, a velocidad reglamentaria, por el canal derecho, en la Avenida Bolívar, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en sentido Este-Oeste, al aproximarse al cruce de esta Avenida, con la Avenida Principal de San Vicente, redujo aún mas la velocidad del camión que conducía, con la intención de incorporarse al canal derecho de la Avenida Principal de San Vicente, que tiene sentido Norte-Sur, no sin antes haber colocado la luz de cruce del lado izquierdo del camión, pero cual no sería su sorpresa, que en el preciso instante en que maniobraba para incorporarse a la mencionada Avenida Principal de San Vicente, el camión que conducía fue golpeado violentamente en su área trasera, por el parachoques delantero, de un camión marca mack, tipo chuto, color amarillo, provocando que el camión, a consecuencia del impacto que recibió en la parte trasera, se proyectara hacia el canal contrario de la Avenida Principal de San Vicente, quedando accidentado por el impacto el vehículo que conducía mi representado, todo ello como consecuencia del golpe que recibió el camión, a pesar de mantener las luces de cruces intermitentes, para prevenir a los demás conductores que se desplazaba por esa Avenida, sin embargo, con toda las previsiones, sorpresivamente el camión que conducía, fue impactado en su área delantera, provocado por el parachoques delantero del vehículo marca chevrolet, uso libre taxi, color gris, placas No. 068-215, el cual conducía a exceso de velocidad, el demandante ciudadano Lucio Palmera Alvarado, por el canal izquierdo de la Avenida Principal de San Vicente, en sentido Sur-Norte, y al no percatarse de la presencia del vehículo de mi representado, a pesar de que mantenía las luces intermitentes encendidas y de los señalamientos de las personas que se encontraban en el sitio, se estrelló de frente, con el vehículo que conducía mi representado. Es de observar que el demandante por su avanzada edad, falta de buena visión y reflejos, generó que su vehículo se impactara con el vehículo que conducía mi representado...”. Luego de analizadas las partes en este proceso, entra este juzgador a examinar las pruebas, para determinar si en verdad es el causante de este accidente. Como lo sostiene el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, y es así que cursa en autos, mas exactamente del folio 9 al folio 15 de este expediente, copia debidamente certificado del Informe y Croquis, elaborados por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre. Dirección de Vigilancia. Unidad Estadal de Vigilancia. Transito Terrestre No. 42. Oficina Procesadora de Accidentes Simples de esta sede de Maracay, Estado Aragua, de donde se desprende que este accidente se produjo en la Avenida Principal de San Vicente, adyacente a la Empresa Alquímica. Lapa-Topa, próxima a entrar a la Avenida Bolívar en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, en momento en que el tiempo estaba oscuro, carente de iluminación artificial el sector, hubo señales de flechado y marcas en el pavimento y la vía estaba seca, asfaltada. Del Instructor nada dice, como ocurrió este accidente. El Croquis demostrativo del Accidente, revela que el vehículo No. 1, salió de la Avenida Bolívar y entró a la Avenida Principal de San Vicente, saltó la isla, abarcó otro canal que no le corresponde por la Avenida Principal de San Vicente, y golpeó con su parte delantera, la parte delantera del vehículo No. 2, el cual circulaba por el canal izquierdo de la Avenida Principal de San Vicente, quedando estacionados ambos vehículos por el mismo canal izquierdo por donde circulaba el vehículo No. 2. En fecha 07 de junio del 2001, el Tribunal de la Causa, solicitó el nombramiento de un experto adscrito al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre. Dirección de Vigilancia de esta ciudad, a fin de que elabore un informe sobre el croquis del accidente (folio 72), y fue así que en fecha 02 de junio del 2000, con Oficio No. 0011, el Vigilante de Tránsito, fue nombrado para que analice las Actuaciones Administrativa en el pre-croquis de este accidente, llegando a la conclusión el experto, que en el lugar, no se evidencia la participación de un tercer vehículo involucrado, en virtud de no haber encontrado daños en el área trasera y lateral del vehículo placas No. 994-GBG. De haber existido la participación de un tercer vehículo, esto se refleja en el pre-croquis y Acta Policial, elaborado por el funcionario actuante, y finalmente de haber existido la participación de un tercer vehículo, esto se hubiera reflejado en el levantamiento planimétrico del croquis, como reseña o en su defecto, en el Acta Policial, previa observación de los daños presentados por alguno de los otros vehículos (folios 98 y 99). En este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo del 2003, sostiene “Al respecto, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectoría de Vehículos, con ocasión de un accidente de transito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de transito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños... de igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público de el articulo 1357 del Código de Procedimiento Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Transito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial... los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de un presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Además, las referidas actuaciones de transito no encajan en rigor en la definición de documento publico, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociables. Así, la Sala observa que en el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento publico negociar y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, produciendo luego de precluido el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento publico administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado el juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos mas reducidos que los ordinarios concebidos por las Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negociar, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de la simulación. Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de transito de documentos públicos administrativos, estos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario. Comparte igualmente la Sala el argumento del formalizante de que las actuaciones administrativas de transito no puede ser consideradas como instrumentos fundamentales en la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de transito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por ello, jamás podría existir prueba documental de la causa de pedir.... Es decir, esta especie de documentos, los administrativos, conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos, un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Pierre Tapia. Año Mayo 2003. Sent. Nº RC-00209. Exp. Nº 01885. Pág. 449 al 454). Por su parte, la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio del 2005 reitera la sentencia anterior y la amplía al sostener lo siguiente, “Las Actuaciones Administrativas son documentos públicos administrativos que no se puede asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tiene el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos, que dan fe de lo percibido por su sentido... De la precedente trascripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictado por esta Sala, las Actuaciones Administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos, con la misma eficacia probatorio del documento público...” (Jurisprudencia de Ramírez & Garay. Año Junio 2005. Exp. No. AA20-C-2003-000552. Sent. No. 0081. Págs. 548 al 550). Ahora bien, estas Actuaciones Administrativas, no fueron impugnadas con otros medios por el apoderado judicial de la parte demandada, pero esta juzgadora está en la obligación de analizar toda las pruebas, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Las partes tienen la carga de probar su respectiva afirmaciones de hechos...”, y es así que durante el período probatorio, la parte demandada, promovió y evacuó las testimoniales del ciudadano Alberto Enrique Sánchez Chirino, (folios 61 al 63), el cual dijo lo siguiente “Presencié un accidente de tránsito, el día 30 de octubre, siendo aproximadamente las 8:50 p.m., a la altura donde se encuentra el cruce de la Avenida Bolívar, con la Avenida Principal de San Vicente, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, vi que un camión ford, tipo estacas, color rojo, se desplazaba a poca velocidad por la Avenida Bolívar, al tratar de maniobrar para entrar a la Avenida Principal de San Vicente, que tiene sentido Norte-Sur, fue impactado en su área trasera, por el parachoques delantero de un mack, color amarillo, que se desplazaba detrás del camión, vi igualmente que a consecuencia de ese impacto, el camión rojo, se proyectó hacia el canal contrario de esa Avenida, pasando la isla que divide la Avenida en varios canales, también vio que en la vía contraria, el conductor del mismo se bajó inmediatamente, para hacerle señalamiento a los conductores que se desplazaban por esa vía, que el camión estaba accidentado en esa vía, a consecuencia del impacto, a pesar de mantener las luces intermitentes encendidas, que advertían su presencia, igualmente vio, que a pesar de todos esos señalamientos, a los poco segundos o minutos, se estrelló de frente, un malibú, color gris, al no darse cuenta su conductor de la presencia del camión, por su avanzada edad, que conducía un vehículo”. El testigo es repreguntado por la abogada Lisett Mentado, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de la siguiente forma: 1) ¿Hora, día y año en que ocurrió el supuesto accidente, entre el camión color rojo y el camión color amarillo? Contesto “Aproximadamente eran como las 8:50 p.m., ese fue el día 30 de octubre del 2000”. 2)¿A que altura ocurrió el impacto del supuesto accidente, camión rojo, y el camión amarillo? Contesto “La altura exactamente fue en el cruce entre la Avenida Bolívar, sentido este-oeste y la Avenida San Vicente, norte-sur”. 3)¿Las condiciones del tiempo para ese momento de ocurrido el accidente de tránsito? Contesto “Observé condiciones normales de tiempo”. 4)¿En que canal se destinaba incorporarse el camión rojo a la Avenida San Vicente? Contesto “Lo que yo vi, al conductor iba a tomar el canal lento de la Avenida San Vicente”. 5)¿Complementando la repregunta anterior, en que sentido? Contesto “En sentido norte-sur”. 6)¿Si el camión rojo, se incorporaba al canal lento de la Avenida San Vicente, como se explica que el mencionado camión rojo, dio un giro para llegar a la isla, todo en ocasión al accidente? Contesto “El impacto producido por el camión mack amarillo, provocó que el conductor perdiera el control del vehículo, pasando por encima de la isla y estacionándose en el canal lento”. En este interrogante el testigo incurre en una especie de confusión, porque de acuerdo con el Croquis demostrativo del Accidente, ambos vehículos se encontraron estacionados en el canal izquierdo, pero no lo invalida esta afirmación. 7)¿Qué daños fueron ocasionados al camión rojo, por el supuesto también amarillo? Contesto “Tuvo daños en la parte trasera derecha del camión rojo”. 8)¿Qué tipo de señales usó supuestamente el conductor del vehículo color rojo, para advertir que estaba accidentado? Contesto “Primero, colocó las luces intermitentes, de por sí el camión tenía las luces encendidas y se bajaron el chofer y el ayudante, en la vía para hacer señalamiento con su manos de que estaban accidentados”. 9)¿Por qué cree que el funcionario de tránsito el encargado de levantar el choque, únicamente describe a dos vehículos, un malibú gris y un camión rojo, y en ningún momento hace mención del supuesto camión amarillo, habiendo el camión amarillo, causante de daños tan evidentes? Contesto “Lo que le puedo responder es que desconozco las actuaciones de tránsito haya hecho del accidente”. 10)¿Quién piensa usted que pueda ganar en el presente juicio? Contesto “No soy juez para determinar quien puede ganar o perder, no es de mi incumbencia, no soy juez”. 11)¿La distancia aproximada en que se encontraba en el supuesto accidente, ocurrido con el camión color amarillo? Contesto “Como unos seis o siete metros aproximadamente”. Como se pudo observar, el testigo no incurre en contradicciones graves que pudieran invalidarlo, sus declaraciones no concuerdan en parte con las Actuaciones Administrativas elaboradas por el Vigilante de Tránsito, incurre en unas conclusiones, pero en líneas generales, este testigo es valedero, se aprecia y así se decide. Igualmente rindió declaraciones la ciudadana Maria Nelda Rivas (folios 65 y 66), “El día 30 de octubre del 2000, aproximadamente a las 8:50 de la noche en el cruce de la Avenida Bolívar, con la Avenida Principal de San Vicente de Maracay, Estado Aragua, se produjo un accidente de tránsito, donde un camión ford, tipo encava, color rojo, al maniobrar hacia la vía de San Vicente, fue impactado en su área trasera derecha, por un chuto, color amarillo, marca mack, que se desplazaba por la Avenida Bolívar, en el mismo sentido que llevaba el camión rojo, es decir, este-oeste, vio que el camión rojo, el cual circulaba por la Avenida Bolívar de Maracay, en ese sentido, fue golpeado en su área trasera derecha por el camión mack, color amarillo, y a consecuencia de ese golpe, hizo que perdiera el control, saltara la isla y fue a tener al canal contrario o izquierdo de la Avenida San Vicente, que tiene sentido sur-norte, el camión se detiene, en el canal contrario, a pesar de que tenía las luces encendidas y el chofer hacía señales, de repente se apareció un carro libre, malibú, color rojo, y se le metió de frente al camión rojo, bueno ahí el señor del libre que era bastante mayor manifestó que él no se había dado cuenta”. Este testigo no fue sometido a repreguntas, no incurre en contradicciones que pudieran invalidarlo, concuerda sus afirmaciones, con lo sostenido con la parte demandada por lo cual este Tribunal lo aprecia y así se decide. Finalmente rindió declaraciones la ciudadana Carmen Evelia Piedra Fernández (folio 66), “Presencié un accidente de tránsito, el día 30 de octubre del 2000, aproximadamente a las 8:50 de la noche, en el cruce de la Avenida Bolívar, con la Avenida Principal de San Vicente de Maracay, Estado Aragua, donde participaron un camión cava, color rojo, marca mack, color amarillo y un malibú, color gris, vio cuando el camión mack, color amarillo, le llegó al camión cava, color rojo, por la parte trasera derecha, y del golpe que le dio el mack a la cava roja, brincó la isla y fue a tener al canal izquierdo, contrario de la Avenida Principal de San Vicente y luego a los pocos minutos, le llegó el malibú, color gris, observó que el camión cava, y su ayudante hicieron señales a los otros conductores, para que observaran la presencia del camión en ese canal, mantenía las luces encendidas del camión cava y le hacía señas con las manos a los otros vehículos, para que se desviaran de ese canal, sin embargo, el malibú me llegó de frente, porque el señor mayor, quien manejaba el malibú, manifestó que no vio el camión, ni las señales que le hacía”. Al igual que el anterior, este testigo no fue repreguntado por la apoderada judicial de la parte actora, no incurre en contradicciones que pudiera invalidarla, por lo cual este Tribunal de Alzada, lo aprecia y así se decide. En relación a las declaraciones de los testigos, ha sostenido en innumerables fallos la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe ó por el contrario considera que incurrió en reiterada falsedad, por ello y si bien es cierto, que la soberanía del Juez de Instancia lo lleva a la apreciación de los testigos, es necesario, indicar el interés en que pueda tener, de lo contrario, deberá relevarlo con el deber de fundamentar su decisión al respecto, por lo que este Tribunal llega a la conclusión, de que las declaraciones rendidas por los testigos merecen fé y así se decide. Finalmente, la apoderada judicial de la parte actora, presenta sus conclusiones ante el Tribunal de la Causa, (folios 67 al 70), luego ante este Tribunal presenta sus conclusiones el apoderado judicial, de la parte demandada (folios 164 al 168), y también presenta sus conclusiones el apoderado judicial, de la parte actora (folio 169), a tal respecto, en innumerables fallos ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al sentenciador no está obligado a revisar las cuestiones planteadas en las conclusiones que presenten las partes, para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulados relacionadas con la confesión ficta, a lo cual ya hice referencia, reposición de la causa u otra petición similar, sin pretenderse con ello descalificar el acto procesal, las conclusiones, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos solo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante, en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido; a pesar de que tales alegaciones no son vinculantes para el juez y así se decide.
TERCERO: Nos encontramos ante un proceso en el cual ambas partes sostienen su posición, la parte actora presenta como prueba, copia certificada de las Actuaciones Administrativas, emanados del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito Terrestre, que claramente deja entre ver que la parte demandada saltó la isla y se estrello de frente con el vehículo de la parte actora, pero se trata de funcionario que no presenciaron el accidente, en su informe solo da fé de aquello que haya sido verificado personalmente por el Vigilante de Tránsito, por lo tanto, carece de valor probatorio las apreciaciones sobre las causas y efectos de los hechos comprobados por las deducciones que haga al respecto, pero es de observar, que de acuerdo con la jurisprudencia, ya transcrita, tiene valor probatorio, si no es impugnado por otra prueba. Pero la parte demandada presentó tres testigos, que quedaron firmes a pesar de que uno solo de ellos fue objeto de repreguntas, sin incurrir en contradicciones, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre del 2000, sostuvo lo siguiente “Esta Sala comparte la opinión del Juzgado Superior que conoció la acción de amparo, que declaró que existe en la sentencia recurrida quebrantamiento al debido proceso, puesto que, al sentenciador infractor considerar que ambos conductores tenían igual responsabilidad, lo procedente era declarar con lugar la demanda y con lugar la reconvención y posteriormente declarar la compensación de responsabilidad, debiendo además, condenar en costas a ambas partes; por lo que no debió declarar sin lugar tanto la demanda como la reconvención, ya que estaríamos en presencia de una absolución de instancia, tornándose así el proceso en un recurso inútil tanto para el demandante como para el demandado reconviniente. Por otra parte, el sentenciador infractor no analizó el alcance pecuniario del daño causado por cada conductor al cual consideró responsable, requisito necesario para poder realizar la compensación, por lo que efectuó una compensación de obligaciones sin planteamiento del alcance monetario de cada una de ellas. Ahora bien, como quedó establecido anteriormente, al considerar el juez de instancia que ambas partes eran responsables, debió declarar con lugar la demanda, como la reconvención, determinando el monto de la obligación de cada uno de ellos y compensando las respectivas obligaciones. (Jurisprudencia de Ramírez & Garay. Año Octubre 2000. Exp. No. 00-1415. Sent. No. 1239. Págs. No. 342 al 345). Partiendo de este criterio jurisprudencial observa que la parte actora presentó copia certificada del avalúo practicado por el Perito Carlos Betancourt, quien determinó que el vehículo marca chevrolet, tipo sedan, color gris, año 1977, placas No. 068-215, presentó daños que ascienden a la suma de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,oo), (folio 15), esta fue ratificada por el Perito Martín González, que fuera designado por el Tribunal (folio 92), estableciendo que el mismo vehículo presentó daños, los cuales ascienden a la suma de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,oo). Por lo que respecta a los co-demandados de autos, no llegaron a presentar ni en las Actuaciones Administrativas, ni tampoco a través del Tribunal, una experticia que pudiera determinar, en cuanto fueron valorados esos daños, por lo cual este Juzgador actuando conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena practicar una experticia complementaria del fallo, para que se tome en cuenta el modelo, el año, actualmente en cuanto está valorizado, y cuales son daños que ha podido presentar en la parte delantera. Y de esta manera, se compensan los daños que ambos vehículos presentaron, después del accidente y así se decide. En segundo lugar, la parte actora reclama un lucro cesante que como la misma parte actora, señala lo que una persona deja de ganar o ganancia de que se priva, por el incumplimiento de las obligaciones al deudor, y en el presente caso, la parte actora dejó de percibir la cantidad de Dos Millones Novecientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 2.970.000,oo), a razón de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), por noventa y nueve (99) días no laborados, desde el día 31 de octubre del 2000, inclusive, fecha del accidente, hasta el pago definitivo de lo adeudado, con la sentencia definitivamente firme, ya que el vehículo en cuestión era usado como auto de alquiler y por tal motivo era el medio de sustento para él y la de su familia (folio 4). En la sentencia, el Juez Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en este aspecto de lucro cesante llega a la conclusión de que “en el presente caso, es evidente que el vehículo propiedad de la parte actora, funcionaba como carro de alquiler (taxi), todo esto según consta de documento de propiedad M-3, (Registro de Vehículos), y así convino la parte demandada, que al no ser impugnado por la contraparte, conserva para este juzgador, pleno valor probatorio... En atención al uso público (taxi), dado al vehículo malibú propiedad del actor y al no estar en funcionamiento, trae como consecuencia pérdida monetaria por cada día sin poder laborar, por tal motivo debe procurar lo solicitado por el parte actora”. (folios 128 y 129). Sobre el particular el Tribunal observa, daño material en un sentido estricto, no debe confundir con su reparación, esto es, con la erogación que habrá de hacerse para lograr que la cosa readquiera su valor y si se quiere, la forma y utilidad primitiva, por lo que el lucro cesante es el prejuicio proveniente de la falta de incremento del patrimonio motivado por el daño material o extramatrimonial que imposibilita una actividad crematística, es decir, que el lucro cesante es un daño material que implica, disminución o carencia de aumento de un patrimonio, se puede derivar del daño corporal, pero en ningún caso del daño moral, pues siendo éste de naturaleza netamente espiritual, los trastornos síquicos que en él pueda tener su origen, implica una disminución en la capacidad de trabajo, en la persona y esta debemos considerarlo como daño corporal adicional, en consecuencia, que esos daños tienen que probarse, porque es un verdadero daño material, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo del 2005, sostuvo lo siguiente, “Generalmente los daños y perjuicios que se deben al acreedor y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y prejuicios se hayan causados efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual, es deber de los jueces examinar cada caso en particular, para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente), o la utilidad o ganancia de que le haya privado, deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotético, conjeturales o eventuales y además deben estar probados”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Pierre Tapia. Mayo 2005. Sent. No. RNYC-00258. Exp. No. 04704. Pág. 245). En el presente caso, la parte actora acompaña con el libelo de la demanda, copia certificada del Registro de Vehículo correspondiente al automóvil de su propiedad (folio 6), este documento solo determina la cualidad de propietario del vehículo, nada mas, y copia debidamente certificada de la Dirección del Tránsito Terrestre No. 42, Maracay, Estado Aragua, el cual solo prueba el levantamiento de un vehículo por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión a un accidente de tránsito, nada mas. Pero durante el período probatorio, nada probó en relación a este lucro cesante, se basa simplemente en conjeturas, no aporta ningún elemento probatorio que pudiera comprobar que en verdad, el actor sufrió un lucro cesante y por esa suma de dinero, al no comprobar un hecho de tal naturaleza, este Tribunal de Alzada, lo declara Sin Lugar y así se decide, y en relación a la indexación o corrección monetaria, este juzgador establece que ambas partes deben pagarle al contrario, el dinero a que fueron condenados, por lo tanto, ambos deberán practicar una Experticia complementaria del Fallo, basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, a plazo no mayores de noventa (90) días calendario. Se ha considerado que esta es la forma mas aceptada de calcular la actualización monetaria de una obligación de valor es la de simular, con la cantidad a indexar, la colocación del dinero a plazo fijo a noventa (90) días con renovaciones sucesivas de tal “colocación” al vencimiento de dicho plazo, capitalizando en ese momento los intereses devengados en el período inmediato anterior, pues ésa sería la inversión que con mayor probabilidad habría hecho un buen padre de familia de haber recibido la cantidad adeudada tempestivamente y así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las normas legales citadas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara, 1) que respecto a la Cuestión Previa, prevista en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye en el juicio, opuesta por el apoderado judicial de los demandado de autos, este Tribunal no tiene nada que decidir, por cuanto la Juez de la Causa, ya emitió su criterio en relación a esta Cuestión Previa y la misma no tiene apelación. 2) respecto a la parte actora, se condena a los ciudadanos Héctor Alonzo Loreto Vegas y al ciudadano José Alfonzo Loreto Vegas, en su carácter de conductor y propietario del vehículo clase camión, marca ford, tipo furgón, color rojo, año 1977, placas No. 994-GBG, serial de carrocería AJF7ST38697, a pagarle al ciudadano Lucio Palmera Alvarado, en su carácter de conductor y propietario del vehículo marca chevrolet, tipo sedán, modelo malibú, color gris, año 1977, placas No. 068-215, serial de motor LGV-104080, serial de carrocería LC291GV-104080, la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,oo), por concepto de daños materiales. 3) Se condena a pagarle a los co-demandados Héctor Alfonzo Loreto Vegas y al ciudadano José Alfonzo Loreto Loreto, en sus caracteres de conductor y propietario del vehículo camión, antes identificado, por el actor Lucio Palmera Alvarado, antes identificado, la cantidad que provenga de una Experticia complementaria del Fallo, sobre el camión antes identificado, tomando en cuenta lo que se explicó cuando hubo una condenatoria de ambas partes, 4) Sin Lugar, el Lucro Cesante solicitado por la parte actora y que fue largamente explicado en la parte motiva de esta sentencia, 5) ambas partes tendrán que fijar la indexación o corrección monetaria, tomando en cuenta la desvalorización monetaria que ha sido sometido en estos últimos años, y que ambas partes tendrán que pagarle al contrario. Se exime de costas a la parte demandante, por que los demandados no han sido vencidos totalmente en todos los pedimentos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se revoca en todas y cada unas de sus partes la sentencia dictada en fecha 04 de agosto del 2004, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
Notifíquese a las partes, por cuanto el fallo fue dictado fuera del lapso de diferimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
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