Vista la diligencia presentada por el ciudadano Gustavo Alveny Chávez, asistido por el abogado José Antonio Soteldo donde manifiesta: “en vez de contestar la demanda opongo la siguiente cuestión previa de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal octavo que establece la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…” El Tribunal para decidir la incidencia planteada observa:
En el presente caso, la parte demandada procedió en fecha 20 de abril de 2.006 a dar contestación a la demanda y posteriormente, ese mismo día, tal como consta en el libro diario que lleva el Tribunal, procedió a oponer cuestiones previas de las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este punto, debe destacar el Tribunal la claridad de la norma contenida en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“llegado el día para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.” (Negrillas del Tribunal)
Como se ha expresado anteriormente, la parte demandada en la presente causa procedió a contestar la demanda y posteriormente presentó por la Secretaría del Tribunal el escrito de oposición de cuestiones previas en estudio, lo que representa una subversión de las formas procesales, que conlleva a la declaratoria de extemporaneidad de las cuestiones previas alegadas. Así se decide.
Ahora bien, por razones de orden público, como quiera que en el presente caso se hace referencia a un presunto accidente de tránsito con un lesionado, por lo tanto, hasta que no se resuelva lo pertinente a la responsabilidad penal, no podrá determinarse lo concerniente a la responsabilidad civil. Sobre el particular este Tribunal observa, la cuestión de prejudicialidad penal tiene por objeto evitar que el Juez Civil pueda pronunciarse sobre los mismos hechos controvertidos en juicio penal mientras no haya sentencia con efecto de cosa juzgada en esta última jurisdicción, en razón de la prevalencia que se atribuye a la justicia penal y la conveniencia de evitar la dilación del proceso sobre la persona misma. El juicio penal constituye una prejudicialidad para la causa civil por las mismas razones que tiene preeminencia absoluta la cosa juzgada penal. La diferencia entre prejudicialidad y cosa juzgada es temporal: la prejudicialidad procede cuando el juicio penal está pendiente y su efecto es dilatar la sentencia civil hasta que se produzca la cosa juzgada criminal. Como premisa de este análisis, debe partirse de los siguiente: a) De la existencia efectiva de un procedimiento judicial encaminado al esclarecimiento de los hechos que se investigan; b) Si dichos actos tienen el carácter de punibles y a quienes debe atribuírsele la participación culpable en los mismos, es decir, a la calificación de ese comportamiento, y a la comprobación de los responsables; c) pronunciamiento de la competencia exclusiva del Juez Penal ya que, en el supuesto de que este lo considere, será cuando pueda deducirse la responsabilidad civil nacida de la penal. En efecto, en principio “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”, “las personas exentas de responsabilidad criminal, lo son también de responsabilidad civil” según aparece positivamente consagrado en el Código Penal.
La primacía de la cosa juzgada penal sobre la civil, además se encuentra justificada por la necesidad de que no se dicten en distintas jurisdicciones sentencias contrarias o contradictorias sobre el esclarecimiento de los hechos y la atribución de las responsabilidades que de estos se deriven, cuando una misma conducta requiere de su calificación como ilícita. En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada, se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Al respecto, el autor Armiño Borjas, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales sostuvo lo siguiente: “Lo que caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante ser por lo común materia la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados que se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de esa cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar tal hipótesis en este último proceso, hasta que haya recaído en aquel , la sentencia definitiva correspondiente.”
Podemos llegar a la conclusión de que en casos similares es necesario que ocurran dos supuestos de hecho: 1) Cuando el acto civil comporta la comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio y 2) Cuando, tratándose de una acción penal de carácter privado, es necesario la actuación del proceso por parte del Ministerio Público; en efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas en este Código, después que la sentencia penal quede definitivamente firme; sin perjuicio para la víctima de demandar ante la jurisdicción civil”, así como también señala el mismo Código: “No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título” y “Si el Juez de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada y luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado. Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo.”, es decir, que en ambos casos imprescindiblemente se requiere de una decisión por parte del Juez Penal.
En el presente caso, existe un acta donde el Funcionario Comisario Jefe (TT) Dimas Encarnación Pacheco se dirige a la Fiscal Superior del Ministerio Público Dra. Flavia Di Pedes Romero, para que abra las averiguaciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, nos encontramos ante un caso de accidente de tránsito con lesionado, y el Código Orgánico Procesal Penal señala “la acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil” por lo tanto, se ordena la paralización de la causa hasta que recaiga sobre los presentes hechos, la sentencia penal definitivamente firme. Así se declara.



DISPOSITIVO

Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición de cuestiones previas formulada por el ciudadano Gustavo Alveny Chávez, parte demandada en el presente juicio, asistido del abogado José Antonio Soteldo, por extemporánea. Así se decide.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PARALIZACIÓN DE LA CAUSA hasta que recaiga sobre los presentes hechos, la sentencia penal definitivamente firme. Así se decide.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 16 días del mes de mayo de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.