En fecha 15 de diciembre del 2.004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta misma Circunscripción Judicial, por medio de auto acuerda medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada INVERSORA CONTINENTE, C.A., y medida de secuestro sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Trigal Norte, librándose en consecuencia los respectivos despachos. Posteriormente, en fecha 16 de Diciembre del 2.004, la parte demandada INVERSORA CONTINENTE, C.A., por medio de su apoderado judicial consigna escrito mediante el cual hace oposición a las medidas decretadas y para tales fines consigna cheque de gerencia a nombre del tribunal contra el Banco Plaza por la cantidad de Bs. 70.062.159,14, con la finalidad de suspender la medida de embargo preventivo practicado sobre bienes propiedad de su representada, consignación que hace como caución. Asimismo en el mismo escrito pide se sirva suspender la medida de secuestro alegando para ello que los requisitos de procedibilidad de la medida consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no están llenos y para la suspensión de la misma pide se decrete medida cautelar innominada hasta tanto se decida la incidencia planteada por la oposición, alegando que de ser practicada la medida de secuestro en cuestión se estaría causando un daño a su representada y a todas las personas que se encuentran prestando sus servicios a la demandada en la administración del estacionamiento del Centro Comercial Patio Trigal. En la misma fecha 16 de Diciembre por medio de diligencia la parte actora solicita se deseche la oposición por ser extemporánea. En fecha 20 de Diciembre del 2.004, la parte actora consigna escrito por medio del cual trata de fundamentar la improcedencia de la medida cautelar innominada, toda vez que la misma se llevo a cabo sin oir a la otra parte y utilizando los mismos elementos para acordar las medidas decretas en fecha 15 de Diciembre del 2.004 (embargo preventivo y secuestro) y por último pide que dicho auto que acordó la suspensión de la practica del secuestro sea revocado por contrario imperio por se ilegal e inconstitucional.
Luego en fecha 21 de Diciembre del 2.004, la parte actora presenta escrito mediante el cual hace oposición a la medida innominada decretada, explanando que los supuestos daños que alega la demandada que se pudieron haberse causado en caso de haberse practicado la medida de secuestro no eran ciertos por que para ello existiría la intervención de la depositaria judicial y de igual forma alega que los requisitos de procedibilidad para acordar la medida innominada no se cumplieron toda vez que la parte demandada solo expreso circunstancias de hecho que podrían ocurrir en caso de practicarse la tan prenombrada medida de secuestro. En fecha 21 de Diciembre del 2.004, el tribunal dicta un auto por medio del cual desestima el pedimento formulado por la parte actora al pretender que revoque la suspensión de la medida de secuestro por contrario imperio y aclara que cuando se practique la medida de secuestro solo deberá recaer sobre el área de estacionamiento. En fecha 11 de Enero del 2.005, la parte actora presenta diligencia por medio de la cual apela parcialmente de la decisión antes mencionada, solicita se sirva oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se oficie a la fiscalía y pide desestime el escrito de oposición a la medida de secuestro por ser extemporáneo. Por auto de fecha 12 de enero del 2.005, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto; acuerda oficiar lo conducente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); e insta a la parte actora a que acuda a la fiscalía a formular las respectivas denuncias en caso que crea que exista responsabilidad penal atribuida a la Juez que decreto la suspensión de la medida de secuestro. Posteriormente en fecha 21 de Enero del 2.005, la parte demandada consigna escrito de pruebas.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:
En la presente causa, se ha ejercido el derecho de oposición a la medida cautelar de secuestro sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Trigal Norte, medidas que obedecen a la demanda que por resolución de contrato de concesión interpusiera la Asociación Civil sin fines de lucro CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL, contra la Sociedad Mercantil INVERSORA CONTINENTE, C.A.
Ahora bien, es importante resaltar en primer lugar cuando nace la oportunidad procesal para formular oposición a las medidas cautelares decretadas, en este sentido, tenemos que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, …”, por lo tanto, de las actas se evidencia que la oposición a la medida se formuló el mismo día en que se da por citada tácitamente la parte demandada al presentar el escrito de oposición, escrito éste que a criterio de quien aquí juzga es extemporáneo por anticipado. Sin embargo, es necesario señalar que al día siguiente de su citación, como lo sería en el presente caso, al día siguiente de presentar el escrito de oposición, dicho día comenzaría a correr a partir del día de despacho siguiente, por lo tanto la presentación del escrito de fecha 16 de Diciembre del 2.004, no se puede tomar como el de oposición, por ser extemporáneo por anticipado, ya que el mismo sea violatorio a la normativa consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En otro sentido, tenemos que en fecha 21 de Diciembre del 2.004, la parte demandada presenta escrito de oposición ratificando el escrito de fecha 16 de Diciembre del 2.004, por lo tanto quien aquí juzga desecha dicho escrito por se improcedente, ya que el tribunal el mismo 16 de Diciembre del 2.004 cuando se presente el primer escrito de oposición, se pronuncia en cuanto a la oposición acordando la suspensión de la medida de secuestro, suspensión ésta que obedece a la medida innominada de suspensión de la práctica de la medida de secuestro hasta tanto se decide la presente incidencia, en tal sentido, mal puede la parte demandada pretender que dicho escrito de fecha 21 de Diciembre del 2.004, sea el que se tiene que considerar como el de oposición, a los efectos del lapso de promoción de pruebas. Y así es apreciado por esta Juzgadora.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, se observa que las mismas pretende justificar los requisitos de procedibilidad (periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni) por la cual fue acordada la medida cautelar innominada, toda vez alega que existen causas que se ventilan por otros procedimientos o juicios, donde las partes intervinientes son las mismas, a pesar de quererle acreditar un supuesto peligro de daño a la Sociedad Mercantil INVERSORA CONTINENTE, C.A., en caso de acordarse la medida de secuestro , con la consignación de las copias fotostáticas simples del juicio que se ventila ante un Juzgado de Primera Instancia y al cual solicita prueba de informes sobre el contenido y las partes intervinientes el juicio en comento, copias o pruebas esta en que fundamenta su aseveración de peligro de daño; tampoco es menos cierto que existe un daño inminente que se ha causado al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención al oficio enviado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y recibido el 16 de febrero del 2.005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, donde se evidencia que efectivamente se realizo un procedimiento administrativo de fiscalización en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la Sociedad Mercantil INVERSORA CONTINENTE, C.A., parte demandada en el presente juicio, concluyendo dicha fiscalización con un acta de reparo Nº. GRTI-RCE-DFE-2004-05-FCO-1091-10 de fecha 09 de Diciembre del 2.004, por irregularidades tributarias y que si bien es cierto dicho acto administrativo tributario no ha quedado firme, tampoco se puede desechar dicha información por que de la misma se observa que la demandada de autos esta causando un daño a la Asociación Civil sin fines de lucro CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL. Por lo tanto dichas pruebas no demuestran el daño que pretende hacer ver la parte demandada en caso de practicarse la medida de secuestro, ya que la administración del estacionamiento estaría bajo la tutela de la depositaria judicial que se designe, ente éste que es considerado con un órgano auxiliar de la administración de justicia. En otro sentido, si valora el informe remitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ya que del mismo si se desprende o evidencia el daño que se esta causando no solo al patrimonio de la República, sino también a la Asociación Civil sin fines de lucro CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL. Y así se decide.
Por último, esta juzgadora hace suyo el criterio que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia con base al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “ Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”, por lo tanto, no procede la oposición a las medidas cautelares formuladas en el mismo día en que la parte se da por citada por todos los razonamientos antes expuestos. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSORA CONTINENTE, C.A., en fecha 16 de Diciembre del 2.004, y se revoca el auto de fecha 16 de Diciembre del 2.004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se suspende la medida de secuestro decretada en fecha 15 de Diciembre del 2.004 a favor de la Asociación Civil sin fines de lucro CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL, y como consecuencia de ello, se ordena librar nuevo despacho contentivo de la medida de secuestro decretada en fecha 15 de Diciembre del 2.004.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de las costas procesales a la parte accionada por haber sido vencida en su totalidad.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo el año 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
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