Cumplidos los tramites procesales que rigen la materia, en relación a la apelación interpuesta por el abogado EDISON RODRÍGUEZ, apoderado judicial del ciudadano GERARDO DE JESÚS POSADA GALVIS, contra el auto dictado el 31 de Enero de 2006, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la presente demanda, este Juzgado de Alzada pasa a decidir lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Establece textualmente el Juzgado a-quo, en su auto de inadmisibilidad lo que a continuación se transcribe:
“Evidentemente existe una causa anterior donde la parte hoy demandante, fue demandada, y no consta auto de homologación alguno al desistimiento propuesto por la parte hoy demandada, demandante en el otro proceso, es decir, para quien aquí decide, la parte actora no informa de manera clara y eficaz la situación procesal exacta del proceso anterior, ya que en base a ello tendríamos un dictamen de estricto orden público procesal, en virtud que dos Tribunales no puede conocer de una misma causa, si fuere el hecho que el desistimiento no hubiere sido homologado, lo cual no lo sabemos, y tanto es así, que el mismo artículo 51 del Código de Procedimiento Civil establece la conexión entre causas cuando existe continencia, pues de ello depende una acumulación de la causa continente a la causa contenida, y de los autos se desprende que en el otro proceso se verificó la citación, y como se señaló, no pueden dos jueces de la República conocer de un mismo contrato y de una misma causa por separado, ya que existirían en tal caso sentencias contradictorias.
Quiere decir, que aún cuando no es conocido ante este Tribunal el estado actual de esa otra demanda, justamente sería en aquel proceso donde la parte demandante allí demandada deberá ejercer todos sus derechos y defensas y si fuere el caso relativo al pago indebido, alegarlo en las etapas correspondientes y hacerlo valer.
Independientemente de ello y del desconocimiento que existe en cuanto a lo expuesto, debemos analizar un punto fundamental de acción que tienen un carácter esencialmente subsidiario, lo cual supone que el demandante no tiene para obtener lo que pretende, ninguna acción surgida de un contrato, de un cuasicontrato, o de un delito o de un cuasidelito, podemos evidenciar que este carácter subsidiario solo es posible que existiendo una relación contractual este contrato es el que debe ser aplicado, a menos que el enriquecimiento tenga un origen extraño al contrato, en este caso no lo es, pues el pago demandado fue producto de una acción donde se debatían el contrato de arrendamiento o por el contrato haya sido declarado nulo, cuestión que tampoco se adecua a este caso.
Tanto en la independencia de este tipo de acción, que como se ha señalado, la misma es independiente pero a la vez subsidiaria, y esta independencia la tenemos cuando se pretende el pago de lo indebido, como evidentemente peticiona la parte hoy demandante, y ello es el caso más típico de enriquecimiento sin causa, que erróneamente se confunde, pues el pago de lo indebido tiene una regulación propia y una acción especifica y consagra en cierto modo el derecho de repetir lo que se ha pagado indebidamente; caso contrario la acción in rem verso establece no una repetición, sino una indemnización si bien limitada estrictamente al enriquecimiento obtenido, pues este enriquecimiento sin causa proviene no de un acto del enriquecido, sino de un hecho exclusivo de quien se enriquece, el incremento patrimonial deriva de un acto ilícito realizado por la misma persona en detrimento de otro, por ello carece de causa, todo lo contrario al caso que hoy nos ocupa, pues es el mismo demandante quien pagó las cantidades de dinero, es decir no existe un acto único y exclusivo de quien supuestamente se enriquece.
Por lo tanto, si existe alguna disposición legal, o existe alguna obligación contractual, esta acción subsidiaria es inadmisible, pues la ley arbitra otras vías para lograr el mismo propósito, y estas vías son consecuencias inmediatas del contrato de arrendamiento, y es en base a ese contrato que la hoy accionante debe actuar si considera desmejorados sus derechos, pero no mediante una acción in rem verso”.
Comparte plenamente esta alzada el criterio esgrimido por la Juzgadora a-quo para declarar inadmisible la demanda, ya que de los mismos autos se evidencia la existencia de una relación locativa entre las partes intervinientes en el juicio, y siendo la acción de enriquecimiento sin causa de carácter subsidiario, es imposible su ejercicio si la parte que se dice afectada podía ejercer plenamente su derecho mediante una acción derivada del mismo contrato, en virtud que aparte de lo antes señalado, el acto por el cual el hoy demandante, ciudadano Gerardo de Jesús Posada Galvis, alega existe enriquecimiento sin causa, no es unilateral de los demandados en la presente causa, ciudadanos Juan Vicente Arciniega Arnao y Abdel Hamid Mohammad Yusuf, sino que el mismo demandante participó en el mismo cuando pago en el acto de la medida de secuestro, expresando con toda claridad en la transacción efectuada en aquella oportunidad “..pago en este acto al Abogado actor la suma de tres millones ochocientos mil bolívares (Bs. 3.800.000,00) cantidad esta que comprende cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de marzo hasta el mes de julio del año en curso, comprende los costos procesales del juicio y honorarios profesionales del abogado y solicito del abogado actor que pagada como ha sido la deuda suspenda el presente juicio y se ratifique el contrato de arrendamiento cuya resolución se solicitó en este juicio.” , proceso éste que además consta a los autos fue terminado por el desistimiento ejercido por la parte actora, homologado por el Tribunal que conoció de la causa.
Con respecto a los requisitos de la acción por enriquecimiento sin causa, ha expresado el autor patrio Emilio Calvo Bacca (Código Civil Comentado, Segunda Edición, Tomo I, página 886):
“Requisitos de la acción por enriquecimiento sin causa. Son: 1. Un enriquecimiento, consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado. Ese enriquecimiento o aumento del patrimonio debe haberse consolidado en la persona del enriquecido para el momento de intentarse la acción. 2. Un empobrecimiento, consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución en el activo, como ocurre al solvens que efectúa un pago indebido; o en un aumento del activo, como acontece cuando no se percibe remuneración por servicios prestados sin ánimo gratuito. 3. Relación de causa a efecto en el empobrecimiento, es necesario un vínculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento, relación en la cual el empobrecimiento desempeña la función de causa y el enriquecimiento la función de efecto. La disminución de patrimonio experimentada por el empobrecido va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido. 4. Ausencia de causa, se entiende que el enriquecimiento debe carecer de causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo. (…omissis…) Dicho criterio, es el pacíficamente establecido por la Corte Suprema de Justicia, que en el fallo dictado por su Sala de Casación Civil, en fecha 5 de abril de 1.979, con motivo del juicio seguido por A. Gamez contra C.A. Urbanización Macaracuay, publicado en la jurisprudencia RAMÍREZ & GARAY, Tomo LXV, del segundo Trimestre de 1.979, estableció:…De lo expuesto se infiere, pues, que la acción de enriquecimiento sin causa no ha sido creada por el legislador para substituir o subvertir el orden jurídico, sino para complementarlo haciéndolo más justo y equitativo. Por lo consiguiente, dicha acción sólo será procedente cuando el empobrecido no dispuso o no dispone de otros medios de derecho para la defensa de sus intereses, o sea, cuando no tuvo o no tiene alguna acción específica ordinaria o especial para la defensa de su patrimonio…”
En efecto, observa este Juzgado que el demandante en la presente causa contaba con otros medios procesales más idóneos y conducentes para reclamar el enriquecimiento sin causa alegado, y como ya se expresó anteriormente, en el caso en estudio no se trata de una actuación unilateral del demandado en perjuicio del demandante, sino de un pago de este último en virtud de una causa que fue expresada con claridad por las partes y que se refería a evitar un juicio incoado en contra del hoy apelante por parte del demandado. En este sentido, esta alzada comparte el criterio del a-quo en el siguiente aspecto:
“…debemos analizar un punto fundamental de acción que tienen un carácter esencialmente subsidiario, lo cual supone que el demandante no tiene para obtener lo que pretende, ninguna acción surgida de un contrato, de un cuasicontrato o de un delito o de un cuasidelito, podemos evidenciar que ese carácter subsidiario sólo es posible que existiendo una relación contractual este contrato es el que debe ser aplicado, a menos que el enriquecimiento tenga un origen extraño al contrato, en este caso no lo es, pues el pago demandado fue producto de una acción donde se debatían el contrato de arrendamiento o por el contrario el contrato haya sido declarado nulo, cuestión que tampoco se adecua a este caso.”
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Edison Rodríguez Lovera en fecha 2 de febrero de 2.006. En consecuencia CONFIRMA el fallo recurrido y declara inadmisible la demanda intentada por el ciudadano GERARDO DE JESÚS POSADA GALVIS, por enriquecimiento sin causa y pago de lo indebido, condenando en costas al mismo por resultar perdidoso en la apelación ejercida. Así se decide.
Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 18 días del mes de mayo de 2006
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