Subieron las actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Alberto Morín en fecha 06 de junio de 2.005, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de mayo de 2.005. En fecha 21 de diciembre de 2.005, la Juez Suplente Especial que hoy decide se avocó al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:


DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de la presente apelación, declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el abogado Luis Alberto Feo Feo, en representación de la ciudadana Osiris Yajaira Hernández, contra la ciudadana Glenda Raquel Sevilla Narváez. El demandante alegó que su representada adquirió de la demandada un apartamento situado en la parcela “A” del Parcelamiento Conjunto Residencial Tocuyito en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo; que la venta del inmueble la realizó la ciudadana demandada con pacto de retracto, estableciéndose un término de tres meses contados a partir del 22 de febrero de 1.999, sin que la vendedora haya ejercido el derecho a rescatar el inmueble.
En su análisis de las pruebas, el a-quo expresó:

“Al folio 66 consta escrito de pruebas del abogado ALBERTO MORÍN TORTOLERO quien consignó poder otorgado por la demandada en esa etapa procesal, en el cual invocó la falta (de) cualidad del demandado para sostener el presente juicio, defensa de fondo que sólo puede ser alegada en la oportunidad de la contestación de la demanda por lo cual tal defensa no puede formar parte del tema decidendum. Así se declara
Igualmente alegó el apoderado de la demandada en su escrito de pruebas, la existencia de una litis consorcio necesaria; y consignó – entiende este Tribunal para promover – a los efectos de probar dicho argumento los siguientes documentos: Acta de matrimonio de la demandada con el ciudadano FERNANDO LUIS SIMÓN RIVAS (…) acta de defunción de dicho ciudadano (…) (y) partidas de nacimiento de los menores Fernando José, Glenda Carolina y Fernando Luis Simón Sevilla (…) tales documentos o probanzas son impertinentes para la presente litis en virtud de estar destinados a probar hechos no alegados en la oportunidad legal. Y así se declara…”

En la parte motiva, expresó:

“…Observa quien decide que la parte accionada no trajo a los autos la contraprueba de los hechos alegados por el actor en su libelo, en consecuencia no habiendo ejercido la vendedora GLENDA RAQUEL SEVILLA NARVÁEZ el derecho de retracto en el tiempo convenido contractualmente, la compradora ciudadana OSIRIS YAJAIRA HERNÁNDEZ adquirió irrevocablemente la propiedad del inmueble vendido identificado a los autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.536 ya citado. Así se decide.”

Ahora bien, consta en los autos (folios 115 al 118) que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de noviembre de 2.001, dictó sentencia relacionada con la solicitud de regulación de oficio de la competencia que fuera hecha por el Tribunal de Protección al niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Número 2. En la referida decisión, el Juzgado Superior manifestó el siguiente criterio:
“De lo expuesto se desprende que la ciudadana GLENDA RAQUEL SEVILLA NARVÁEZ contrajo matrimonio el 03 de octubre de 1.987 con el ciudadano FERNANDO LUIS RIVAS, quien falleció el 16 de noviembre de 1.999, habiendo procreado el dicha unión a los menores FRENANDO JOSÉ, GLENDA CAROLINA Y FERNANDO LUIS SEVILLA, de doce (12), once (11) y siete (7) años de edad, respectivamente.
También se deduce del contenido del auto que el inmueble fue adquirido durante la comunidad conyugal, por lo que los menores hijos son co-propietarios junto con su señora madre del inmueble, y si ello es así, debe tenerse en consideración el libelo de la demanda, en el cual se demanda únicamente a la ciudadana GLENDA RAQUEL SEVILLA NARVAES, quien según la parte actora le dio en venta el inmueble con pacto de retracto.
En este sentido, el Código Civil en su artículo 765 establece: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aún sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede crear fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.”
Como puede observarse, el hecho de que la ciudadana GLENDA RAQUEL SEVILLA NARVAES, haya vendido el inmueble como de su única y exclusiva propiedad, no implica que en tal enajenación transmitió la totalidad del inmueble y así haya obligado a sus menores hijos, pues es bien sabido que nadie transmite más de lo que tiene.
En este caso, la intervención de los menores hijos debe hacerse mediante demanda de tercería con fundamento en el artículo 1.546 del Código Civil, en concordancia con los artículos 370 (ordinal 1°) y 371 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el Código Civil, en su artículo 1.546, establece: “El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este Derecho sólo podrá ejercerse en caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo. En el caso en que dos o más copropietarios quieran usar el retracto sólo podrán hacerlo a prorrata del derecho que tengan en la cosa común.”

Este Juzgado se acoge al criterio del Superior, en el sentido de que la vía más idónea para que los terceros puedan intervenir en la causa pendiente entre otras personas, es la demanda de tercería, que se sustancia en cuaderno separado del juicio principal. En todo caso, como también lo expresó el superior en su decisión, existe en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ejercer el retracto legal por parte de los comuneros, subrogándose al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones establecidas en el contrato.
En el caso bajo análisis, observa este Juzgado que acertadamente el a-quo en su decisión no valoró la cuestión alegada (falta de cualidad del demandado) por considerar que el lapso procesal de promoción de pruebas no es el momento para traer al proceso dicha cuestión previa. En su parte motiva, a su vez, consideró que la parte demandada en el presente juicio no había logrado la contraprueba de los hechos que constituían la base de la demanda, los cuales a su vez si fueron probados por cuanto constaban en instrumentos públicos; todo lo cual, después de ser analizado por este Juzgado de alzada, comporta una correcta aplicación de las normas jurídicas de nuestro ordenamiento. Así se declara.

DISPOSITIVO
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alberto Morín en fecha 06 de junio de 2.005, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de mayo de 2.005. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
Se condena en costas a la parte que ha resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 22 días del mes mayo de de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación