Se inició el presente juicio por demanda de divorcio incoada en fecha 19 de Febrero de 2004, por el ciudadano YOEL ISIDRO GARCÍA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.812.376, asistido por la abogado en ejercicio Gladys Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.766, contra la ciudadana IDOLIMAR JOSÉ BÁEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.743.729.
El 26 de febrero de 2.004 se le dio entrada bajo el N° 18.833.
En fecha 15 de abril de 2.004 se admitió la demanda, emplazándose a las partes para el primer acto conciliatorio.
El 10 de mayo de 2.004, el Alguacil del Tribunal consignó boleta donde consta la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
El 16 de junio de 2.004, el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar de la parte demandada.
El 22 de julio de 2.004 se libró boleta de notificación por cartel a la ciudadana IDOLIMAR JOSÉ BÁEZ ROJAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 03 de diciembre de 2.004, se designo Defensor Judicial de la demandada a la abogada Luisabel Casañas Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.995.
El 22 de marzo de 2.005 el Alguacil consignó recibo de citación de la Defensora Judicial de la parte demandada.
El 09 de mayo de 2.005 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, dejándose constancia que estuvo presente la parte actora con su Asistente Judicial y no estuvo presente la Defensora Judicial de la parte demandada.
El 13 de mayo de 2.005, compareció la Defensora Judicial de la parte demandada, quien se excusó por su inasistencia al acto conciliatorio, y manifestó que la misma se debió a la imposibilidad de localizar a la demandada.
El 27 de junio de 2.005 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, en donde la parte actora expuso que insiste en continuar el juicio.
En fecha 06 de julio de 2.005, la Defensora Judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de julio de 2.005, la parte actora presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2.005, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante.
El 28 de septiembre de 2.005 tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano ALIRIO ANTONIO MEJÍAS PRADA, titular de la cédula de identidad número 9.313.437. En este punto debe aclarar el Tribunal que el acta levantada al efecto contiene el error material de referirse a la fecha del acto de declaración en la siguiente forma: “En horas de despacho del día de hoy veintiocho (28) de julio de 2.005…” cuando lo correcto es que el acto en cuestión se llevó a cabo el día 28 de septiembre de 2.005, tal como pudo constatar quien decide tras la revisión del libro diario del Tribunal, donde se encuentra inserta la nota correspondiente bajo el asiento número 34 de fecha 29 de septiembre de 2.005, en los siguientes términos: “Por error involuntario no se hizo el correspondiente asiento en el día de ayer 28 de septiembre de 2.005, el acto declaración (sic) de testigo ciudadano Alirio Antonio Mejías Prada…”. Por las precedentes razones este Tribunal declara subsanado el error material en cuestión. Así se decide.
El 29 de septiembre de 2.005 tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano LUIS GREGORIO CARVAJAL BLANCO, titular de la cédula de identidad número 7.074.960.
El 03 de octubre de 2.005 tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano RICHARD ALFONSO VILLEGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad 7.131.301.
En fecha 07 de diciembre de 2.005, el demandante solicitó el avocamiento de la Juez a la presente causa.
En fecha 11 de enero de 2.006, la Juez Suplente Especial que hoy decide se avoco al conocimiento de la causa.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia esta Juzgadora lo hace en lo siguientes términos:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE.
Adujo la parte actora:
1. Que contrajo matrimonio el día 11 de diciembre de 1.993, con la ciudadana Idolimar José Báez Rojas, identificada con la cédula de identidad número 12.743.729.
2. Que fijaron su domicilio conyugal en la Casa No. 83-200, Avenida Principal, Urbanización Los Bucares, Parroquia Rafael Urdaneta.
3. Que los primeros dos años de su matrimonio la situación fue normal, pero posteriormente a partir del mes de enero del año 1.996, empezaron a surgir problemas.
4. Que el cónyuge demandado decidió abandonar el hogar el día 25 de agosto del año mil novecientos noventa y seis.
5. Que han transcurrido más de siete años y nunca más ha vuelto a la casa.
6. Que de la unión conyugal no se procrearon hijos.
7. Que no hay bienes que liquidar en la Sociedad Conyugal.
Fundamentos de derecho.
La parte actora fundamentó su acción en los artículos 137, 139, 185 ordinal 2º y 754 del Código Civil Venezolano vigente.
Petitorio:
La parte demandante solicitó al Tribunal que declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre su representado y la ciudadana Idolimar José Báez Rojas.
DEFENSAS DEL ACCIONADO
.
La Defensora Judicial de la parte demandada en la contestación adujo:
1. Que rechaza en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte demandante en su demanda.
2. Que la demandada, ciudadana Idolimar José Báez Rojas, tenía otros mecanismos para la separación que le otorga la ley, como el establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
Pruebas de la parte actora:
Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos. Promovió la prueba de testigos, y al efecto trajo a los ciudadanos ALIRIO ANTONIO MEJÍAS PRADA, LUIS GREGORIO CARVAJAL BLANCO y RICHARD ALFONSO VILLEGAS PÉREZ, quienes tenían conocimiento de los hechos narrados.
La Defensora Judicial de la parte demandada no trajo ninguna prueba al proceso.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar el material probatorio presentado a los autos, partiendo del principio fundamental en materia de pruebas que es, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (Artículo 1354 del Código Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Según se evidencia de los autos fueron evacuados los testimoniales de los ciudadanos ALIRIO ANTONIO MEJÍAS PRADA, LUIS GREGORIO CARVAJAL BLANCO y RICHARD ALFONSO VILLEGAS PÉREZ, quienes fueron interrogados por la parte demandante, siendo contestes en el interrogatorio.
Así, el ciudadano ALIRIO ANTONIO MEJÍAS respondió al segundo particular que preguntó la apoderada de la parte actora, “Diga el testigo si presenció el 25 de agosto del año 1.996, a las diez de la mañana cuando la esposa del señor YOEL GARCÍA, IDOLIMAR DE GARCÍA se marchó del hogar conyugal llevándose sus pertenencias?”, respondió: “Si presencié en ese momento me encontraba allí, ese día estaba yo allí porque estaba haciendo una negociación por un carro que estaba vendiendo Yoel”; asimismo, respondió al partícular cuarto “Diga el testigo, si ha visto después del 25 de agosto de 1.996, en la residencia de Yoel García, ubicada en la siguiente dirección (…) a la ciudadana IDOLIMAR JOSÉ BÁEZ ROJAS DE GARCÍA? Respondió: “no, más nunca la volví a ver, aunque siempre voy, por los negocios que tenemos.”
Por su parte, el testigo LUIS GREGORIO CARVAJAL BLANCO, a las mismas preguntas, respondió: “Si lo presencié, yo me encontraba allí en el garage hablando con el señor Garcíay ella salió con sus maletas con sus pertenencias y Yoel le preguntó por qué te vas, ella contestó me marcho y no regreso más te agradezco que no me llames ni me busques…” y respondió también: “No, ella no ha hecho presencia por esos lados porque yo he estado en otras oportunidades allí por asuntos de negocios y no la he visto”
Por último, el testigo RICHARD ALONSO VILLEGAS PÉREZ respondió: “Si, ese día estaba en el garage de su casa cuando vi que la señora Idolimar sacó sus maletas marchándose del hogar”, y “No la he visto porque he vuelto a su casa y no la he visto más allá.”.
Ante dichas declaraciones se desprende que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les imparte pleno valor probatorio. Igualmente, se aprecia de los autos que la demandada no se comunicó en ningún momento con su Defensora Judicial, siendo ella la única que podía aportar los medios probatorios para su mejor defensa. .
En consecuencia, del acta de matrimonio consignada a los autos puede constatar quien decide que los cónyuges contrajeron matrimonio el 11 de diciembre de 1.993, por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y con las declaraciones de los testigos aportados por la parte demandante, cursantes en autos, se lograron probar, en todas y cada una de sus partes, los hechos narrados en el libelo con relación al abandono voluntario por parte de la demandada, con lo cual quedó demostrado el supuesto previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por el ciudadano YOEL ISIDRO GARCÍA GUZMÁN, contra la ciudadana IDOLIMAR JOSÉ BÁEZ ROJAS. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 11 de diciembre de 1.993. Así se decide.
No hay bienes que liquidar.
Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 03 días del mes de Mayo de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
|