Se recibieron los autos por ante este juzgado en fecha 11 de Enero de 2005 y se les dio entrada, por apelación del abogado JAIME ALFONZO MERCADO LEON, contra sentencia por la cual se declaró PERIMIDA LA INSTANCIA por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Observa este Tribunal que la instancia se declaró PERIMIDA ya que en fecha 25 de mayo de 2000, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para el acto de contestación y que fue en fecha 04 de abril de 2.005, que se efectuó el último acto de procedimiento. Este tribunal, al revisar las actuaciones, constata que si bien la demanda fue admitida en fecha 25 de mayo de 2000, la próxima diligencia impulsando la citación es de fecha 26 de Junio de 2000, es decir transcurrieron más de 30 días entre ambas fechas. Así se declara.
La situación anterior encaja con la norma legal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1°: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” y de conformidad con el artículo 269 ejusdem “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente…”
Así, observa este Juzgado que esta institución es la que se conoce en el lenguaje forense como perención breve, distinta de la establecida en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la extinción de la instancia por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes.
Para decidir la apelación propuesta, este Tribunal acoge el criterio expresado en la sentencia dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2004 por el magistrado ponente Carlos Oberto Vélez, en la cual nos aclara que es necesario la presentación de diligencias en la que se pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada. Es necesaria la actividad desplegada con ese fin, no es necesario que en ese mes se cite efectivamente, sino que la parte sea diligente en el cumplimiento de las obligaciones que le establece la Ley. En el presente caso, como ya quedó expresado, transcurrió el lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil para impulsar la citación, sin que el demandante cumpliera con las obligaciones que la ley le impone con este fin, por lo que es forzoso para este Tribunal concluir que la perención decretada por el a-quo está ajustada a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con base en las consideraciones anteriores y aplicando el dispositivo normativo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresado supra, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JAIME ALFONZO MERCADO LEON en contra de la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de junio de 2.005. Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de la causa. Líbrese Oficio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte que ha resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 03 días del mes de mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
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