Se inició el presente proceso por demanda presentada por la demandante de autos en fecha 16 de Marzo de 1995.
En fecha 22 de Marzo de 1995 se admitió la demanda
En fecha 7 de abril de 1995 el alguacil consigna el recibo correspondiente por el cual citó al demandado (folio 12)
En fecha 10 de abril de 1995 la ciudadana CARMEN MOLINA otorga poder apud acta (folio 14)
En fecha 15 de mayo de 1995 el demandado contesta la demanda (folio 18)
En fecha 14 de junio de 1995 la parte actora promueve pruebas (folios 28, 29, 30)
El 19 de junio de 1995 la parte actora consigna escrito complementario de pruebas (folio 42 y su vto.)
En fecha 14 de junio de 1995 la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas (folios 44 y su vto. 45 y su vto.)
En fecha 27 de Junio de 1995 la parte actora consigna escrito de oposición de pruebas
En fecha 4 de julio de 1.995 se admitieron las pruebas
En fecha 21 de junio de 1995 CELIA PACHECO apoderada de la demandante sustituye poder reservándose su ejercicio en CARLOS TORRELLES, LAUDELINA GARRIDO, MARIANELLA MILLAN, OCTAVIO ALCALA, MARTIN SISO.(folio 58)
En fecha 27 de Junio de 1995 la apoderada de la parte actora CELIA PACHECO consigna escrito de oposición de pruebas (folios 60, 61 y su vto.)
En fecha 4 de Julio de 1995 se admiten las pruebas de la parte actora (folios 63 y 64)
En fecha 4 de Julio de 1995 se admiten las pruebas de la parte demandada (folio 65)
En fecha 10 de Julio de 1995 la parte demandada consigna escrito de ratificación de pruebas y acompaña copias certificadas.
En fecha 10 de Agosto de 1995 la abogado de la parte demandante CELIA PACHECO introduce diligencia solicitando al tribunal se pronuncie sobre la oposición de la parte demandada.
En fecha 10 de Agosto de 1995 la abogada de la parte demandante CELIA PACHECO introduce escrito contentivo de formalización de impugnación.
En fecha 6 de noviembre de 1995 se lleva a cabo las posiciones juradas correspondientes al ciudadano JULIO GILBERTO RODRIGUEZ LIRA.
En fecha 7 de noviembre de 1995 se lleva a cabo las posiciones juradas correspondientes a la parte demandante ciudadana CARMEN AURORA MOLINA.
En fecha 7 de noviembre de 1995 se lleva a cabo el acto de exhibición de documentos por parte de ciudadano JULIO RODRIGUEZ se acompaña copia certificada de la sentencia de divorcio del demandado con la ciudadana YOLANDA JIMENEZ DE RODRIGUEZ.
En fecha 15 de noviembre de 1995 el Juez del Distrito Puerto Cabello devuelve a este tribunal la comisión No 9577, debidamente cumplida, constante de 17 folios útiles.
En fecha 7 de Diciembre de 1995 el juzgado sexto de Municipios Urbanos devuelve a este juzgado la comisión cumplida.
En fecha 15 de Enero de 1996 la juez de Distrito, devuelve la comisión ya cumplida.
En fecha 31 de enero de 1996 la juez sexto de Municipios devuelve comisión cumplida.
El 4 de Julio de 1995 este tribunal envía comisión de pruebas promovidas por la abogado MERCEDES MEZONES MALDONADO.
En fecha 23 de enero de 1997 la abogada CELIA PACHECO apoderada de la demandante renuncia a las pruebas de informes solicitadas a Seguros Venezuela y Seguro Social Obligatorio por innecesarias.
En fecha 29 de enero de 1997 la abogada CELIA PACHECO solicita se oficie al Juzgado décimo de Primera Instancia en lo Penal, al Director de los Seguros Sociales y al Gerente de Seguros Venezuela, para que respondan los oficios enviados.
En fecha 6 de febrero de 1997 el tribunal estampa un auto acordando lo solicitado.
En fecha 17 de abril el Tribunal Décimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial responde al oficio enviado informando que en ese despacho cursa expediente No 1556 por denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN AURORA MOLINA en contra del ciudadano JULIO RODRIGUEZ por delito contra las personas, denuncia hecha el 7 de febrero de 1995.
El 14 de julio de 1997, la abogada CELIA PACHECO solicita nuevamente se le acepte la renuncia a las pruebas faltantes.
En fecha 29 de julio de 1997 el tribunal acepta la renuncia y ordena la continuación del juicio.
En fecha 24 de Septiembre de 1997 consigna escrito de informes la abogada CELIA PACHECO.
En fecha 3 de abril de 1998, la abogada CELIA PACHECO, solicita sea sentenciada la causa.
En fecha 23 de febrero de 2006, quien aquí decide se avoca al conocimiento de la causa, por solicitud del demandado y en fecha 27 de marzo se notifica del avocamiento a la demandante.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

La ciudadana CARMEN AURORA MOLINA, parte demandante, alega que a mediados de Agosto del año 1973 comenzó vida concubinaria con el ciudadano JULIO GILBERTO RODRIGUEZ en forma estable, publica, notoria, e ininterrumpida, hasta el mes de Septiembre de 1987, es decir 14 años y 1 mes, según consta de justificativo judicial de relación concubinaria, presentado por ante la notaría pública primera de Valencia en fecha 23 de febrero de 1995. Alegó que de la unión en cuestión, nacieron tres hijos quienes fueron reconocidos por su padre, señor Julio Gilberto Rodríguez, para comprobar lo cual trajo a los autos las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los referidos hijos. Afirmó que en el transcurso de la relación trabajaba en el hogar y ayudó a su marido a incrementar el patrimonio común, constituido por la casa donde habita con sus hijos, ubicada en el barrio Simón Bolívar, Calle Dr. Padrón, número 289, Valencia, Estado Carabobo. Asimismo, se reservó el derecho de señalar otros bienes en el curso del proceso, sobre los cuales no tuviese conocimiento en ese momento y aquellos que desconociese donde están ubicados.
Trajo a los autos un criterio de acuerdo con el cual “…La mujer (esposa o concubina) con esfuerzo doméstico constituye un aporte a la formación e incremento del patrimonio de la comunidad concubinaria…”
Expresó que la relación que mantenía con el demandado fue deteriorándose hasta el punto que su concubino la abandonó a ella y a sus hijos.
Fundamentó su demanda en el artículo 767 del Código Civil.

ALEGATOS DEL DEMANDADO

En la oportunidad correspondiente la abogada Mercedes Mezones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 48.858, apoderada judicial del demandado, dio contestación a la demanda, con base en los siguientes alegatos: “…en fecha 1 de abril de 1.965, contrajo mi representado matrimonio con la ciudadana Yolanda Jiménez, y para la fecha en que la demandante dice que mantenía una relación concubinaria con mi mandante, él aún estaba casado…” Al efecto, invocó o dispuesto en el último aparte del artículo 767 del Código Civil.
Alegó que la relación que mantuvo el demandado con la demandante fue de tipo discontinua, esporádica y de carácter transitorio. Afirmó que: “…Entre mi representado y la demandante jamás existió concubinato, por el hecho de que mi representado para ese momento estaba casado y posteriormente para el año de 1.979, comenzó a hacer vida concubinaria con la ciudadana Doris J. Polanco Arias, de manera que no ha existido la singularidad concubinaria…”
Alegó que la bienhechuría objeto de la demanda de partición fue adquirida en el año de 1.982 y que para esa fecha el demandado se encontraba en unión concubinaria con la ciudadana Doris Josefina Polanco.
Afirmó que los hijos que procreó con la ciudadana demandante, nacieron en un lapso de cuatro años, durante los cuales él se encontraba casado con la ciudadana Yolanda Jiménez, lo cual desvirtuaría que existiera entre su representado y la ciudadana demandante una relación concubinaria estable.
Por último, procedió a tachar de falso el justificativo de testigos presentado por la demandante.

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Estando en la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandante lo hizo en los siguientes términos:

1) Invocó el mérito favorable de los autos.
2) Alegó “…en la contestación argumenta que estaba o está casado y después en la identificación que hace de dicho ciudadano Julio Rodríguez Lira, lo presenta como divorciado pero sin fundamentar sus alegatos…”
3) Invocó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y señaló que “…la apoderada de la parte demandada se limita a escribir y decir muchas cosas en un papel pero no demostró sus alegatos…”
4) Alegó que es falso todo lo expuesto por la parte demandada con respecto a la prescripción de la acción, ya que según su versión de los hechos, la relación concubinaria finalizó en el año 1.987 y no en el año 1.978.
5) Rechazó la tacha propuesta sobre el documento autenticado de justificativo de testigos, sobre la base de que la parte demandada no formalizó la tacha propuesta, tal como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
6) Opuso a la demandada el Justificativo de testigos de concubinato acompañado al libelo.
7) Opuso el contenido del documento auténtico del inmueble que adquirió el ciudadano demandado, situado en el barrio Simón Bolívar, Calle Padrón de esta ciudad.
8) Consignó las siguientes documentales: (i) Carnet expedido por la compañía Anónima Seguros Venezuela a nombre del hijo de la demandante, Julio Rodríguez, para demostrar que en el año de 1.984 éste estaba asegurado como hijo del demandado por parte de Corpoven, S.A., empresa donde él laboraba.
9) Consignó constancia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Simón Bolívar, para demostrar que “…cuando el señor Julio Rodríguez Lira está ebrio va a casa de mi representada y maltrata a ésta y a su hija Carmen Marielis…”
10) Consignó copia de denuncia presentada por ante la Prefecto del Distrito Valencia, Estado Carabobo, para probar “…las vejaciones a las que fueron sometidas mi representada y su hija Carmen Marielis, por la calumnia levantada por el ciudadano Julio Rodríguez Lira…”
11) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Nancy Pérez de Guillén y Dilcia del Carmen Rivero, para que ratificaran las declaraciones contenidas en el justificativo de testigos de la relación concubinaria.
12) Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Hugo Manuel Guillén, Adolfo Portillo, Carmen Carrero, Olga Margarita Vielma, Zobeida Antonia Marcano, Aura Rosa Loreto y Rafael Ferrer.
13) Solicitó la exhibición de los siguientes documentos por parte del demandado: (i) Acta Certificada de Matrimonio que demuestra su condición de casado; y (ii) copia certificada de la sentencia de divorcio que demuestra su condición de divorciado. Con el fin de constatar la situación actual del demandado.
14) Promovió la prueba de informes, y en este sentido pidió al Tribunal que oficiase a la Compañía Anónima Seguros Venezuela y al Instituto de los Seguros Sociales.
15) Solicitó que el Tribunal realizase inspección judicial, en la empresa Corpoven, S.A., en el Departamento de Relaciones Industriales.
16) Solicitó la citación del demandado a los fines de la absolución de posiciones juradas, manifestando expresamente estar en disposición de absolverlas recíprocamente.
17) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Dilia Velásquez, Marbelis Velásquez, Petra de Sevilla, Ignacia de Carrillo, María Castro y Evarista Medina.
18) Promovió la prueba de informes; en tal sentido, pidió al Tribunal que oficiara al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Reprodujo el valor y mérito de los autos.
2) Promovió como pruebas documentales: a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio con la ciudadana Yolanda Jiménez, expedida por la Prefectura del Municipio Candelaria, Distrito Valencia del Estado Carabobo de fecha 08-10-71. b) Fotocopia de sentencia de divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 07 de junio de 1.979. c) Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia con fecha 08-05-95. d) Fotocopia de Constancia de Concubinato emanado de la Prefectura del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Carabobo con fecha 30-08-89. e) Documento Privado de fecha 28-05-79 suscrito con el ciudadano Miguel Lira. f) Documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia con fecha 21-04-82. g) Partidas de Nacimiento de los hijos procreados con la ciudadana Doris Josefina Polanco Arias.
3) Promovió, por último, los testimonios de los siguientes ciudadanos: a) Rafael Reina, titular de la cédula de identidad número 3.747.564. b) Elizabeth Torres Arias, titular de la cédula de identidad 7.166.349. c) Edgar Tomás Veloz Alvarado, titular de la cédula de identidad número 13.323.435. d) Dilia Jouson, titular de la cédula de identidad número 2.777.514. e) Emma de Méndez, titular de la cédula de identidad número 2.325.901. f) William Rafael Marcano, titular de la cédula de identidad número 7.156.032 y; g) Argenis Rafael Silva, titular de la cédula de identidad número 7.003.054.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con el material probatorio aportado por las partes en este juicio, el Tribunal observa que el ciudadano Julio Gilberto Rodríguez, demandado en la presente causa, estuvo casado con la ciudadana Yolanda Jiménez en el período comprendido entre el primero de abril de 1.965 y el siete de junio de 1.979, fecha en que se disolvió el vínculo conyugal por sentencia de divorcio, razón por la cual es jurídicamente improcedente la solicitud de que se declare un vínculo de concubinato en el período señalado, debido a lo contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que textualmente señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y sus respectivos herederos.”
Con respecto a la prescripción opuesta por la parte demandada, este Juzgado observa que existen indicios suficientes para presumir que la unión de hecho entre los ciudadanos Julio Rodríguez y Carmen Aurora Molina subsistió por lo menos hasta el año de 1.987, como quedó evidenciado en la inspección judicial practicada el día nueve de noviembre de 1.995 por el Juzgado del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que será analizada posteriormente y con las pruebas testimoniales presentadas, que también serán analizadas en el capítulo correspondiente, por lo que la prescripción alegada es declarada sin lugar y así se decide.
Con relación a la tacha propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación en los siguientes términos: “En cuanto al justificativo judicial de relación concubinaria de fecha 23 de febrero de 1.995 y que se encuentra en el expediente marcado con la letra “A” en el folio “4”, tacho dicho instrumento por ser falso…” el Tribunal observa que posteriormente a la tacha propuesta, alegó la parte demandante: “Con respecto a la supuesta tacha del documento autenticado, el cual no es auténtico, ésta debió formalizarse al Quinto día de propuesta y no se hizo…” En efecto, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 440 lo siguiente: “…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha…”Ahora bien, no consta en los autos que la parte demandada en el presente proceso haya formalizado la tacha propuesta, por lo que debe ser desestimada por este Tribunal. Así se decide.
En cuanto a la impugnación propuesta por la parte demandante en los siguientes términos: “…Con respecto a la constancia de Prefectura marcada con la letra “D” , de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, impugno en todas y cada una de sus partes dicha copia y solicito de este Tribunal su desestimación del presente proceso…” Observa el Tribunal que la parte demandada manifestó: “…insisto en hacerla valer como prueba, solicito del Tribunal se practique el cotejo con el original que reposa en la prefectura del Municipio Rafael Urdaneta…” Por último, la apoderada judicial de la parte demandante alegó: “…impugno y rechazo tal pedimento de cotejo con el original porque nunca en ninguna prefectura se ha dejado original de las constancias que expiden sea de cualquier índole; sólo dejan constancia de los matrimonios, defunciones y de las cauciones que firman las personas, pero jamás se deja el original en la prefectura, salvo lo antes dicho; las Prefecturas DAN EL ORIGINAL y sólo llenan una planilla y después que el prefecto lo firma se lo dan a la persona y no queda prueba alguna en la prefectura. Esa Constancia es falsa y al no presentar la original queda impugnada y sin valor alguno…”
Para decidir la incidencia el Tribunal observa que el documento impugnado es una fotocopia de un documento que textualmente reza: “El Suscrito Prefecto del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, hace constar que por ante este despacho se han presentado los ciudadanos Iván Puerta y Nelson Reyes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.857.719 y 7.143.649 y de este domicilio los cuales…” De acuerdo a lo transcrito, el documento en cuestión, fechado 30 de agosto de 1.988, contiene una declaración de testigos que alegan conocer al demandado y a la ciudadana Doris Polanco, y manifiestan asimismo que estos mantienen una relación de concubinato desde 10 años atrás. Entonces, siendo que el documento en cuestión representa la manifestación de voluntad de terceros ajenos al proceso, lo procedente es traer a los autos el original del mismo, a los fines de ser sometido al control judicial de la prueba, junto con la declaración de los ciudadanos que testifican en el mismo, a los fines de ratificar sus dichos. Al no ser éste el caso, sino que el documento presentado es una fotocopia que fue impugnada y no fue traído a los autos el original, ni los testigos que hicieron la declaración, es por lo que este Juzgado declara que la fotocopia en cuestión carece de todo valor probatorio y declara con lugar la impugnación efectuada. Así se decide.
Con respecto a los justificativos de testigos notariados presentados por ambas partes en este proceso, observa el Tribunal que el presentado por la parte demandante está fechado 20-02-95, y contiene la declaración de dos testigos que fueron traídos con posterioridad al proceso, quienes declaran conocer la relación de concubinato entre la demandante y el demandado; por su parte, la parte demandada presentó justificativo fechado 08 de mayo de 1.995, que contiene la declaración de dos testigos que fueron traídos con posterioridad al proceso y declararon conocer la relación existente entre el demandado y la ciudadana Doris Polanco. En este sentido, observa este Juzgado que los documentos en cuestión sólo constituyen unas pruebas testimoniales notariadas con ocasión de este proceso, por lo que su valor probatorio corresponde al de la prueba testimonial ordinaria, que será valorada en su conjunto posteriormente. Así se decide.
Con relación a las partidas de nacimiento presentadas, considera este Juzgado que las mismas no constituyen prueba de la existencia de relación concubinaria entre el ciudadano Julio Gilberto Rodríguez y la ciudadana Carmen Aurora Molina, así como tampoco constituyen prueba de que haya existido o exista una relación concubinaria entre el ciudadano Julio Gilberto Rodríguez y la ciudadana Doris Polanco; por el contrario, estos documentos sólo se refieren al hecho del nacimiento, por lo que son valorados como simples indicios por parte de este Juzgado. Así se decide.
Con relación al documento privado presentado en fotocopia por la parte demandada, observa el Tribunal que el mismo carece de valor probatorio en este proceso por constituir una manifestación de voluntad privada entre los ciudadanos Miguel Lisa y Julio Rodríguez, que no puede ser opuesto a terceros con efectos de anterioridad a su presentación en juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.369 del Código Civil. Así se declara.
Con respecto a la inspección Judicial practicada por el Juzgado del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de noviembre de 1.995, a las 10.00 a.m. en la sede de la empresa CORPOVEN, S.A., este Juzgado observa que la misma tiene pleno valor probatorio para demostrar que el ciudadano demandado en el presente proceso mantuvo a la señora Carmen Aurora Molina asegurada con cargo a la prenombrada empresa hasta el 14 de enero del año 1.988 con el carácter de concubina, lo que constituye un indicio claro de que la ciudadana Carmen Aurora Molina tenía una relación de hecho, mantenía una unión con el demandado de carácter estable, siendo esta relación pública y notoria. Así se decide.
En cuanto a la constancia manuscrita supuestamente emanada de la Asociación de Vecinos del Barrio Simón Bolívar, el Tribunal considera que la prueba es impertinente, pues no es conducente para demostrar ninguno de los hechos controvertidos en este juicio. Lo mismo sucede con la prueba de informes promovida, que se concretó con el Oficio número 608 emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se informó a este Tribunal que cursa por ante ese despacho expediente número 1.556, contentivo de una denuncia interpuesta por la demandante en contra del demandado en el presente proceso, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, que la denuncia fue hecha el día 07 de febrero de 1.995 y que la causa se encuentra en estado de sumario. Así se decide.
En cuanto a los testigos presentados por la parte demandante, el Tribunal les imparte valor probatorio de acuerdo con la ley, porque son presenciales y por haber sido contestes en sus declaraciones y no haber incurrido en contradicciones. Queda demostrada de esta manera la notoriedad pública de la unión de hecho que mantenían los ciudadanos Julio Rodríguez y Carmen Molina. Con relación a los testigos presentados por el demandado, el Tribunal valora los mismos en el sentido de que demuestran que existió una unión de hecho entre el demandado y la ciudadana Doris Polanco; sin embargo, no le merecen plena confianza al Juzgado los testigos porque han manifestado ser meramente referenciales en algunos casos y en otros han incurrido en incongruencias, por lo que el Tribunal los valora únicamente en lo relacionado con el conocimiento que han manifestado tener de que existía una relación de hecho entre el ciudadano Julio Rodríguez y Doris Polanco, porque en este punto particular se puede constatar que son presenciales, además de que han sido contestes y no han incurrido en contradicciones.

Corresponde a este Tribunal analizar las posiciones juradas absueltas en el presente caso; Con respecto a la posición jurada absuelta por el ciudadano Julio Gilberto Rodríguez Lira, este Juzgado observa que la misma contiene ciertamente incongruencias y contradicciones; sin embargo, tras el análisis de las respuestas del demandado, puede este Tribunal establecer que él realizó las siguientes afirmaciones, que se corresponden con el material probatorio agregado a los autos: (i) La adquisición de las bienhechurías se materializó en el año de 1.982, tal como consta en el Instrumento Notariado que corre inserto a los folios de este expediente. (ii) El demandado estuvo casado desde el año 1.965 hasta el año 1.979 con la ciudadana Yolanda Jiménez, como se evidencia en las partidas de matrimonio y sentencia de divorcio agregadas al expediente. (iii) El demandado procreó tres hijos con la demandante en la presente causa, como consta en las partidas de nacimiento agregadas a los autos. (iv) La demandante estuvo inscrita en el seguro laboral a cargo de la empresa CORPOVEN, S.A. hasta el año de 1.988, como consta en la Inspección Judicial que corre agregada a los autos de este expediente.
Ahora bien, con relación a la posición jurada absuelta por la ciudadana Carmen Aurora Molina, observa este Juzgado que la misma contestó a las preguntas formuladas de la siguiente forma: Diga la absolvente como es cierto que a partir del año 1.979, el señor Julio Rodríguez, comenzó a hacer vida marital con la ciudadana Doris Josefina Polanco, ciudadana ésta que usted conoce. Contestó: “Si es cierto, tiene unos hijos con ella, yo se los cuidaba, pero él vivía conmigo, llevaba una vida concubinaria normal conmigo”
Con relación a este punto, observa el Tribunal que la confesión de la ciudadana Carmen Aurora Molina desvirtúa un presupuesto fundamental para que se pueda declarar la existencia del concubinato, como es el hecho de que exista una unión de hecho que sea de carácter estable y exclusiva, porque la ciudadana demandante manifiesta que estaba en conocimiento de las otras relaciones de hecho que mantenía el demandado. En este sentido, ha manifestado nuestra doctrina: (Código Civil Venezolano, Emilio Calvo Bacca, 2da. Edición, Tomo I, P. 603)
“Concubinato relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común de forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios del matrimonio. CARACTERES: a) Debe ser público y notorio b) Debe ser regular y permanente c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer) d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.”

Asimismo, nuestra jurisprudencia más reciente se ha manifestado con respecto a este punto en la forma siguiente: (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15/07/2005)
“Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa…”

Con respecto a la valoración de la prueba de confesión, ha manifestado la doctrina patria (Código de Procedimiento Civil, Ricardo Henríquez, Tomo III, P. 283)
“…el declarante, al reconocer el hecho justamente ante su contraparte, le releva la prueba; por ello la pertinencia a la litis del hecho es exigida reiteradamente por el Código en este artículo 403 y los artículos 405 y 410, e igualmente por el artículo 1.402 del Código Civil, cuando señala que la confesión extrajudicial produce el mismo efecto , si se hace a la parte misma o a quien la representa; que es tanto como decir, que se hace, con ánimo de excusarle la prueba en el proceso actual o en un proceso futuro: a confesión de parte relevo de prueba. Este es el fundamento del llamado principio de adquisición procesal, según el cual todo lo manifestado en estrados por uno de los litigantes puede ser redargüido contra él por su antagonista.”

Vista entonces la confesión judicial realizada por la ciudadana Carmen Aurora Molina, este Juzgado considera que está plenamente probado en autos el conocimiento que la ciudadana demandante tenía de la relación que el demandado mantenía con la ciudadana Doris Polanco, e incluso, está probada la tolerancia hacia dicha relación, porque la ciudadana demandante ha declarado que cuidaba los hijos procreados entre el ciudadano demandado y la ciudadana Doris Polanco. Por esta razón, este Tribunal debe forzosamente concluir que no existió concubinato entre los ciudadanos Carmen Molina y Julio Rodríguez. Así se declara.

DISPOSITIVO

Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Carmen Aurora Molina en fecha 16 de marzo de 2.005, en contra del ciudadano Julio Gilberto Rodríguez. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y regístrese. Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 3 días del mes de mayo de 2006.