LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:
Expediente: 20.082
Motivo: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER (Apelación)
DE LAS PARTES
Parte Demandante: YOKOYAMA PÉREZ ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.065.339, de este domicilio.
Parte Demandada: DURÁN CESÁR AUGUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.359.704, domiciliado en el Municipio Valencia Estado Carabobo.
DE LOS ABOGADOS
Abogado de la parte demandante: Cabre José Luis, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 12.270.
SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe el presente Expediente en fecha 18 de Julio de 2005, por Apelación Interpuesta por el Abogado José Luis Cabré, ante el Juzgado de Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Al folio 01, cursa auto dictado en fecha 14 de junio de 2004, por el juzgado aquo, donde niega la medida preventiva de embargo solicitada por el ciudadano Ángel Yokohama Pérez.
Al folio 02, consta diligencia por la parte demandante, donde apela del auto de fecha 14 de junio de 2004, la cual se oye en un solo efecto en fecha 22 de Junio de 2004. Al folio 07, en fecha 06 de julio de 2004, cursa diligencia donde la accionante desiste de la apelación interpuesta.
Al folio 11, cursa diligencia suscrita por la pare actora, donde ratifica la
solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del accionado. Al folio 12 y siguientes, riela auto dictado por el juzgado aquo de fecha 09 de Agosto de 2004, donde fue decretada medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad del demandado, se libró despacho de embargo.
Al folio 15 y siguientes, cursa resultas de la comisión de embargo preventivo, el cual fue ejecutado en fecha 17 de Agosto de 2004. Al folio 26, cursa diligencia suscrita por la accionante solicitando en cumplimiento voluntario de la sentencia. Al folio 27, riela auto dictado por el Juzgado aquo, de fecha 13 de Diciembre de 2004, decretando el embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, se libró despacho de embargo. A los folios 29 y siguientes, consta las resultas de la comisión de embargo ejecutivo, el cual fue ejecutado en fecha 21 de diciembre de 2004, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 38 y siguientes, cursa escrito de oposición y sus anexos suscrito por el ciudadano José de Jesús Bastidas, asistido de Abogado, donde alega que se opone formalmente a la medida de embargo ejecutivo ejecutada contra un bien inmueble de su propiedad, por cuanto es propietario de un Vehículo Marca: Ford; Año: 1977; Color: Verde Amarillo; Placas: GDE-471; Serial de Carrocería: E14HHY65927; Serial de Motor: V8; Clase: Camioneta; Tipo: Casa Rodante; Uso: Particular, según se evidencia de documento autenticado ante la Ofician de Registro Subalterno del Municipio Autónomo El Pao Estado Cojedes de fecha 13 de octubre de 2004, inserto bajo el No. 26, Tomo 11. A los folios 40 al 42, consta copia simple de documento de venta, donde el accionado vendió en fecha 13 de octubre de 2004 al ciudadano José de Jesús Bastidas el vehículo objeto del litigio.
A los folio 49 y 50, riela escrito de contestación a la oposición donde la accionante alega que niega, rechaza y contradice la oposición formulada por el ciudadano José de Jesús Bastidas. A los folios 53 al 55, corre inserto escrito de pruebas de la parte actora. Al folio 56, consta auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Aquo. A los folios 58 y 59, corre inserta sentencia dictada por el aquo, en fecha 02-11-2004, donde declara con lugar la oposición formulada por el ciudadano José de Jesús Bastidas. Al folio 70, cursa auto de este Tribunal, se la entrada a la presente causa. Al folio 71, consta auto en el cual se fija día para la presentación de informes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 72 y siguientes, cursan escritos de informes de ambas partes.
Al folio 80, cursa auto en el cual de conformidad con el artículo 521 del código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de 30 treinta días para dictar sentencia en la presente causa. Al folio 82, cursa de fecha 09 de Febrero 2006, donde la suscrita Juez suplente Especial, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Para decidir esta Juzgadora lo hace y al efecto establece:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas y analizadas las actas que conforman el presenten expediente este Tribunal observa: se evidencia de documento público inserto a los folios 40 al 42, una venta pura y simple que le hizo el demandado de autos César Augusto Durán, al ciudadano José de Jesús Bastidas Tercero Opositor, en fecha 13 de Agosto de 2004. Ahora bien en fecha 09 de agosto de 2004, el Tribunal aquo decretó medida de Embargo Preventivo al vehículo objeto de litigio, la cual fue ejecutada en fecha 17 de Agosto del mismo año. Con respecto al documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo el Pao Estado Cojedes en fecha 13 de Agosto de 2004, inserto bajo el No. 26, Tomo 11, y lo alegado por la actora en su escrito, inserto a los folios 49 y 50, quien aduce que el Tercero opositor adquirió en fecha 13-10-2004, el vehículo propiedad del ciudadano César augusto Durán y el embargo se ejecutó 17-08-2004, lo que se evidencia que el Ejecutado realizó la venta después de el embargo. Ahora bien, se desprende del documento a priori mencionado que la venta se efectuó el 13 de Agosto de 2004 y no como alega la accionante que fue el 13 de Octubre de 2004, ya esa fecha es de cuando fue expedida copia certificada de ese documento. Comprobada la cualidad del ciudadano José de Jesús Bastida, ya que presentó documento en el cual apoya su propiedad y su oposición, al respecto establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnados por el adversario…”
Se verifica de autos que el documento in comento no fue impugnado por la parte en el lapso establecido por nuestra norma adjetiva legal, es por lo que tiene pleno valor probatorio y se aprecia de conformidad al artículo a priori mencionado. Así se establece.
Por todo lo anterior, este Tribunal debe confirmar el fallo apelado en la dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente planteados, este Tribunal, administrando Justicia en Nombre de Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Abogado José Luis Cabré. SEGUNDO: Se confirma en toda y cada una de sus partes la Sentencia, de fecha 02 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Publíquese, cópiese y notifíquese a las partes. Devuelvase en la oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
La Secretaria,
Abg. Alba Narváez Riera
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