REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ÁNGEL RUBÉN FUMERO DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.476.042, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.-
BERNARDO SAMUEL CASTILLO MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.015, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
LUCAS DIONISIO SANTOS DA SILVA Y OTROS
MOTIVO.-
SIMULACIÓN (INCIDENCIA SOBRE MEDIDA)
EXPEDIENTE N° 9.185.-
La presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta en fecha el 07 de octubre de 2005, por el ciudadano ÁNGEL RUBÉN FUMERO DE LA CRUZ, asistido por el abogado BERNARDO SAMUEL CASTILLO MENDOZA, contra el auto dictado el 29 de septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 10 de octubre de 2005, en el juicio contentivo por simulación, incoado por el ciudadano ÁNGEL RUBÉN FUMERO DE LA CRUZ, contra LUCAS DIONISIO SANTOS DA SILVA Y OTROS, razón por la cual el presente cuaderno de medidas subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 23 de noviembre 2005, bajo el número 9185.
Este Tribunal el 08 de diciembre de 2005, dictó un auto en el cual el Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90, del Código de Procedimiento Civil.
En esta Alzada, el 30 de enero de 2006, el ciudadano ÁNGEL RUBÉN FUMERO DE LA CRUZ, asistido por el abogado BERNARDO SAMUEL CASTILLO MENDOZA, presentó un escrito contentivo de informes, por lo que este Tribunal en esa misma fecha dictó auto, en el cual se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones.
Este Juzgado el 22 de febrero del corriente año, dictó un auto, en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, siendo diferido dicho lapso mediante auto dictado el 27 de marzo de 2006, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Auto dictado el 29 de septiembre de 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la anterior dirigencia suscrita por el ciudadano ÁNGEL RUBÉN FUMERO DE LA CRUZ, parte actora en la presente causa, debidamente asistido de abogado, en el cual ratifica su solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal NIEGA lo solicitado de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las afirmaciones y recaudos acompañados no se desprende la presunción grave del derecho reclamado…”
b) Diligencia de fecha 07 de octubre de 2005, suscrita por el ciudadano ÁNGEL RUBÉN FUMERO DE LA CRUZ, asistido por el abogado BERNARDO SAMUEL CASTILLO MENDOZA, en la cual se lee:
“...APELO del Auto de este Tribunal, de fecha 29 de Septiembre de 2005, en el cual este Tribunal niega lo solicitado por mí, en lo referente a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, por su falta de motivación...”
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 10 de octubre de 2005, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora, y ordena remitir el cuaderno de medidas a este Juzgado a los fines de su Distribución.
d) Escrito contentivo de informes presentado en esta Alzada por el ciudadano ÁNGEL RUBÉN FUMERO DE LA CRUZ, asistido por el abogado BERNARDO SAMUEL CASTILLO MENDOZA, en el cual se lee:
“…Ahora bien, Ciudadano Juez, al expresar el Juez A quo “…, este Tribunal NIEGA lo solicitado de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las afirmaciones y recaudos acompañados no se desprende la presunción grave del derecho reclamado”, violó mi derecho de defensa en juicio y el debido proceso, consagrados en los artículos 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al carecer dicha decisión de motivación… por cuanto el ciudadano Juez se limitó al expresar de que “…por cuanto de las afirmaciones y recaudos acompañados no se desprende la presunción grave del derecho reclamado”, sin explicar o determinar pormenorizadamente la causa por la que niega la medida preventiva solicitada, y sin determinar los puntos donde haya insuficiencia de las pruebas producidas, de tal como que me permita la ampliación sobre los puntos de la insuficiencia, si es que la hubiere, teniéndose en consideración de que las medidas preventivas e innominadas pueden ser solicitados en cualquier estado y grado del proceso, colocándome en estado de indefensión por cuanto no me permite subsanar las posibles deficiencias de pruebas, hecho por mi negado, ni pormenorizar en forma clara los hechos y circunstancias que me permitan obtener la declaratoria de las medidas preventivas e innominadas solicitadas, y en consecuencia violó mi derecho de obtener una tutela judicial efectiva, una justicia oportuna, el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho de propiedad, consagrados en los artículos 26 y 49, ordinal 1º y 8º 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, es indudable que el sentenciador infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, en cuanto en que en dicho fallo no consta debidamente la motivación sobre la cuestión de hecho implicada en la controversia, que como enseña la más calificada doctrina en la materia “comprende e impone el examen (integral) de los medios probatorios presentados por las partes”, en este caso por el actor…”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- “De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. 2. El secuestro de bienes determinados;
3. 3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles....”
601.- “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.”
Tanto la decisión que declara la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, y en consecuencia las decreta, como las que declara su improcedencia, y en consecuencia la niega deben ser motivadas teniendo en cuenta que las mismas tienen por finalidad el aseguramiento de la ejecución forzosa del juicio, y por ende deben ser controladas por las partes a fin de que puedan ejercer contra ellas los recursos pertinentes y puedan ser revisadas.
En este sentido, el autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo IV, a las páginas 300, 301 y 302, se expresa así:
“...5. Motivación. La motivación del juez, es la sumaria cognitio que debe hacer para constatar los requisitos de procedibilidad que indica este artículo 585, no puede llevarse a incurrir en prejuzgamiento...”
“...Lo que no puede hacer el Tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ, Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83)...”
“...Este criterio jurisprudencial de que no hay prejuzgamiento cuando el juez se limita a determinar la procedencia o improcedencia del derecho, tiene su fundamento en la ratio legis de la misma disposición legal que declara la inhabilidad del funcionario por causa de prejuzgamiento: al amor propio, la dificultad de retractarse. En este caso la dificultad de rectificar es menor, exigua, pues el juez ha juzgado sobre la base de un procedimiento sumario, a sabiendas de no tener los elementos de juicio de suministra el debate ulterior, con miras más al objeto juzgado (la presunción del derecho, en el caso de las medidas preventivas; la idoneidad del procedimiento, en el caso del decreto intimatorio (cfr comentario Art. 643; el adelantamiento de la ejecución, en la vía ejecutiva), sin intención de proferir un criterio definitorio, inconcuso, susceptible de cosa juzgada, sobre lo principal del pleito...”
El mismo auto, en la obra citada, a las páginas 533 a 534, se expresa así:
“...1. El Juez hace un examen suscinto (summaria cognitio), sin audiencia de la contraparte, sobre los recaudos presentados por el solicitante de la medida que llenen los extremos legales de doble presunción del derecho y del peligro por retardo (Art. 585). Si no hubiera presunción desechará la solicitud y la parte tendrá apelación contra la negativa de la medida; no obstante el precepto final de este artículo, que no se refiere al caso concreto de rechazo de la solicitud.
Si por el contrario, encontrare que la prueba es deficiente (vgr., consignación de un principio de prueba por escrito –cfr comentario Art. 445- que no arroja indicios sobre el quantum y la cualidad del deudor, pero no sobre el título o causa de la obligación), mandará ampliar la prueba sobre el punto insuficiente determinándolo. Cuando la insuficiencia de la prueba versa sobre la cuantía de la obligación, el juez puede estimar el monto del embargo, conforme lo ha aceptado la jurisprudencia –tratándose incluso de embargos ejecutivos- para prevalecer el pago de honorarios profesionales de abogados (cfr abajo CSJ Sents. 11-8-70 y 23-7-80).
En el caso de que el Juez encontrare en su examen que no sólo hay indicio del existencia y exigibilidad del derecho o del riesgo manifiesto que obra contra la efectividad del futuro fallo del caso, sino que, propiamente, existe convicción plena, prueba fehaciente, motivará en el auto en el auto o providencia respectiva su argumento; pero el juicio quedará reservado a una apreciación de verosimilitud o probabilidad. Pues la Ley (Art. 46 LOPJ y ord. 15° Art. 82 CPC) no le permite emitir opinión sobre lo principal del pleito, y por ende debe ser parco, lacónico, en su redacción (cfr comentario Art. 585)...”
En este orden de ideas, este sentenciador trae la opinión del Dr. ROMAN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo II, página 221, en la cual se expresa:
“...Como se expresó, las providencias cautelares sólo se dictan a instancia de parte, salvo que por excepción una norma expresa de la ley faculte a los jueces para dictarlas oficiosamente. De allí que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil contemple la ampliación de la prueba producida con la solicitud de las medidas preventivas, cuando el Tribunal la encontrare deficiente. Prueba esta, como también se señaló, que refiere tanto a la presunción grave del derecho que se reclama como al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuya carga corresponde a quien solicita dichas medidas. Ante tal solicitud puede ocurrir que el Juez estime que no es posible derivar presunción alguna sobre los extremos legales de la procedencia de la medida, a que se contrae el artículo 585 ejusdem. En este caso, debe negar la solicitud declarando improcedente la providencia cautelar motivando su decisión desestimatoria. ...”
En mismo autor, continúa exponiendo en su precitada obra, a la página 224, que:
“...En efecto, del texto del artículo 588, eiusdem, parece desprenderse que el decreto de las medidas cautelares es una facultad de los Jueces. Por el contrario, en atención a la redacción del artículo 601, mencionado, no le es potestativo sino obligatorio decretarlo. ...”
En lo que respecta a la motivación, la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 16 de marzo de 1.988, asentó:
“...La exigencia del requisito de la motivación es el resultado de aplicar el principio de la legalidad de los actos jurisdiccionales, y además rasgo característico de la jurisdicción de derecho. Conforme a doctrina de la Sala, el sentenciador está obligado a expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, pues el acto jurisdiccional debe llevar en sí mismo la prueba de su legalidad. (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Tomo II, página 243)
De lo expuesto se desprende que la motivación permite el control de los autos, providencias, y sentencias dictadas por el poder judicial, por lo que negar una medida cautelar sin razonamiento ni motivación alguna basado en el principio de discrecionalidad, constituye un vicio que debe ser desterrado, por cuanto impide a la parte solicitante conocer las razones o motivos que tuvo el Juez para negar su solicitud, y al actuar el Juez de esta manera lesiona el derecho a la defensa, y el principio de legalidad que debe imperar en toda decisión, y es por ello que este Tribunal disiente del Juzgado “a-quo”, por lo que acogiendo la opinión de los autores patrios anteriores, y de las propias decisiones de los Tribunales, se repone la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 206, del Código de Procedimiento Civil, al estado en que se indicará en la parte dispositiva del presente fallo.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 07 octubre del 2.005, por el ciudadano ÁNGEL RUBÉN FUMERO DE LA CRUZ, asistido por el abogado BERNARDO SAMUEL CASTILLO MENDOZA, contra el auto dictado el 29 de septiembre del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUZGADO A-QUO SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN O NO DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, MOTIVANDO SU DECISIÓN.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
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