RecAmparo9219
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
Sociedad de Comercio INVERSIONES BLA BLA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
PEDRO BRITO y SALVATORE CHIARACANE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.709 y 52.143 respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia dictada el 20 de Febrero del 2003, por la abg. RORAIMA BERMUDEZ, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 9.219

Los abogados PEDRO BRITO y SALVATORE CHIARACANE, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad de Comercio INVERSIONES BLA BLA, C.A., el 19 de Enero del año 2006, presentaron un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la Sentencia dictada el 20 de Febrero del 2003, por la abg. RORAIMA BERMUDEZ, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución quedó, dándosele entrada el 20 de Enero del 2006, bajo el número 9.219.
En fecha 30 de marzo del 2006, esta alzada dictó un despacho saneador, librando en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación, y practicada la misma, los abogados PEDRO BRITO y SALVATORE CHIARACANE, en sus caracteres de apoderados judiciales de la quejosa, mediante diligencia de fecha 04 de abril del 2006, indicaron la dirección de la sociedad de comercio INVERSIONES BLA BLA, C.A.y la dirección de la sociedad de comercio ESVALL, C.A, información solicitada por este despacho.
Asimismo, este Juzgado el 20 de Abril del 2006, dictó sentencia interlocutoria, admitiendo la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación del Juez encargado del Juzgado presuntamente agraviante, del tercer interesado, y del Fiscal del Ministerio Público, para la audiencia oral, que se realizaría el segundo (2º) día siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), contados a partir de la última notificación.
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura del presente expediente se observan copias certificadas de las actuaciones siguientes:
a) Escrito contentivo de acción de amparo constitucional, presentado en fecha 20 de Enero del año 2006, por los Apoderados Judiciales de la quejosa, abogados PEDRO BRITO y SALVATORE CHIARACANE, mediante el cual alegan lo siguiente:
“…La solicitud de amparo, apoyada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, procede como consecuencia del hecho de que tanto el Juez de prime cure como el Juez de la apelación, al ser requeridos por lo medios ordinarios, no dieron respuesta oportuna y efectiva a la lamentada violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa de nuestra representada consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, toda vez que en ambos grados del juicio incoado en contra de nuestra representada en relación a pretensiones originadas en la relación arrendaticia con la contraparte empresa Esvall C.A., se insistió y persistió por parte de los sentenciadores a sancionar a nuestra representada, tanto como para disminuir sus concretas y efectivas posibilidades de defensa, configurando en contra de ella, aun sin algún requerimiento o excepción o solicitación o queja específica de la contraparte, una supuesta confesión ficta totalmente injustificada y de alguna manera fundamentada en el ámbito de los supuestos fácticos y jurídicos cursantes en autos.
En el presente caso, como se señalo anteriormente, tanto el Juez de prime cure como el Juez de la apelación, al ser requeridos por los medios ordinarios, no dieron respuesta oportuna y efectiva a la violación de los derechos constitucionales de nuestra representada al rubro indicados, siendo, además, que no cabe algún otro recurso en contra de la decisión definitiva de Alzada, de manera que se encuentran satisfechos todos los supuestos de admisibilidad del presente recurso de amparo en contra de la mencionada sentencia.
El juez de primera instancia, actuando ex oficio, es decir sin ser requerido o solicitado de alguna manera y en algún momento por la contraparte, procedió a dar cuerpo, en el momento de dictar sentencia a conclusión del juicio, a la supuesta confesión ficta de la siguiente manera:
“Ahora bien, ocurrida la citación tácita del Director gerente de la demandada el día 07.10.02, por haber comparecido personalmente por ante este Despacho, asistido por los abogados Juan Pablo Rodríguez y Salvatore Chiaracane, ... y consignar escrito de Contestación, se entiende citada la parte desde ese entonces para la contestación de la demanda como lo establece el segundo aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, no compareciendo ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma, ello en virtud que el demandado de autos habiendo quedado presuntamente citado no compareció al acto de litis contestación (sic) o contestación de la demanda, quedando a su favor solo probar para que no se le declare confeso, por no ser contraria a derecho la pretensión intentada por la actora”.
De esta manera, el sentenciador de prime cure no quiso dar alguna relevancia, ni siquiera para expresar el criterio jurídico correspondiente, al contenido del escrito de contestación en la parte en que, inmediatamente después de los datos de identificación de los abogados igualmente aludidos en esa parte de la sentencia impugnada, es dado leer el encabezamiento de ese escrito de contestación lo siguiente:
“...estando dentro del lapso de emplazamiento, es decir, el segundo día de despacho siguiente al conocimiento que por estar presente en el acto de ejecución de la medida preventiva de secuestro del inmueble del día 2 de octubre de 2002 tuve del auto de admisión de la demanda por resolución del contrato de arrendamiento fechado 13 de agosto 2002 propuesta por la apoderada de Esvall C.A. en contra de mi representada Inversiones Bla Bla C.A., ante su competente autoridad ocurro para dar contestación a la demanda incoada por la empresa Esvall C.A. antes mencionada (sic)...”
En efecto, a través de la oportuna correlación entre el contenido del Acta de ejecución de la medida preventiva de secuestro de fecha 2 de octubre de 2002 a que alude el mencionado escrito de contestación y la efectiva presentación de ese escrito acontecida en fecha 7 de octubre de 2002, resultaba extremadamente claro para cualquiera de las partes, las cuales todas asistieron a la ejecución de la medida de secuestro, que el día 7 de octubre era en efecto el segundo día de despacho siguiente al día 2 de octubre en que fue ejecutada la medida.
De lo cual se deriva que, si bien es cierto que el Acta de ejecución de la medida preventiva no había sido todavía agregada al cuaderno principal en el momento en que fue efectivamente presentado en fecha 7 de octubre de 2002 el escrito de contestación, no es menos cierto que nadie puso en duda ni en esa oportunidad ni en todo el curso del procedimiento que en fecha 2 de octubre de 2002 había sido practicada la ejecución de la medida preventiva a la cual aludió nuestra representada en su escrito de contestación. (...).
Cabe agregar que desconocer en virtud de un formalismo innecesario el mencionado hecho notificatorio realmente acontecido, fehacientemente comprobado y por nadie el algún momento cuestionado, equivaldría a contradecir el precepto constitucional a que hace referencia el aparte in fine del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana según el cual “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
(omissis)
Ahora Bien, aparte de que el desconocimiento por parte de la sentencia de prime cure del hecho notificatorio representado por la presencia fehaciente comprobada y nunca contestada del representante de la parte demandada en el acto de ejecución de la medida de secuestro del inmueble arrendado, comporta también el desconocimiento de la hipótesis legal en la cual ese hecho notificatorio ha debido ser asumido en conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en la parte en que establece “...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidades”, no cabe duda de que ese desconocimiento no hace sino perjudicar el derecho de defensa de nuestra representada, por cuanto la confesión ficta injustamente declarada pone a nuestra representada en estado de indefensión, sustrayéndola además a la “tutela efectiva” de sus derechos e intereses a que hacen referencia los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo a la garantía de una “justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
(omissis)
Cabe destacar, en primer lugar, que el propio Tribunal de Alzada no puede sino admitir que: “Tal como se mencionó con el acto de práctica de la medida de Secuestro, en la cual estuvo presente el demandado, firmando debidamente el acta levantada al efecto, efectivamente se produjo su citación tácita en el juicio, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil”.
Este reconocimiento constituye, por lo menos, un avance muy significativo respecto del silencio mantenido sobre el punto por el Juez de primo grado, pero no fue suficiente para que el Juez de alzada modificara la decisión adoptada en prime cure, por cuanto, si, por un lado, siguió manteniendo en estado de indefensión a nuestra representada, por otro lado, consideró legitima la confesión ficta de nuestra representada apoyándose en supuestas razones de seguridad jurídica.
(omissis)
f) Por otro lado, trata la sentenciadora de alzada de corroborar su tesis sobre la supuesta seguridad jurídica de incierto alcance, aseverando que las actuaciones procesales, como por ejemplo la constatada presencia del demandado al acto de ejecución de la medida de secuestro, se presumen conocidas desde el momento en que constan en las actas del expediente. Ahora bien, siempre y cuando la referida presunción tenga en el ámbito procesal un carácter absoluto y general, esto no incluye que la presunción de conocimiento de ciertas actuaciones a partir del momento en que consten en algún tipo de actas, permita determinadas excepciones, aparte de que, en todo caso, es algo que corresponde el legislador determinar. En efecto, las indicaciones que la sentenciadora de alzada hace de los artículos 218 parte in fine del código de Procedimiento Civil, la parte final del artículo 219 ejusdem y el artículo 223 ejusdem en su parte final, están
g) encaminadas hacia una determinación casuística, la cual nada tiene que ver con un principio de orden general. Además, por lo que se refiere al presente caso, tal principio sería en contrasto con la clara, contundente y específica expresión inequívoca a que hace referencia la parte final del artículo 216 ejusdem en la parte en que afirma textualmente: “se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad. Cabe destacar, finalmente, que si con ese principio de supuesto alcance general se quiere afirmar que la concreta y efectiva presencia del demandado al acto de ejecución de la medida de secuestro se presume conocida desde el momento de que conste en las actas del expediente, no se puede desconocer que el Acta de ejecución de la medida de secuestro forma parte de las actas del expediente y esto puede ser considerado suficiente para que, de ser necesaria, se tenga por cumplida también dicha formalidad que, de tal manera, confiere plena efectividad a la citación tácita consecuencial a la presencia del demandado al acto de ejecución de la medida de secuestro.
(omissis)
En tema de interpretación de los lapsos y términos procesales a la luz del derecho de defensa y debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es preciso hacer mención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad en que, decidiendo sobre la tempestividad de la presentación del recurso de apelación antes de que empezara el decurso de los términos legalmente establecidos, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 1° de junio de 2000, dejó establecido lo siguiente: “Siendo así, estima esta Sala de Casación Social que cuando el referido medio ordinario se interpone inmediatamente después de pronunciada la decisión que se quiere atacar a través de dicho medio de impugnación, debe resultar tempestivo, aun y cuando, habiéndose dictado la referida sentencia no haya fenecido el lapso para sentenciar o cuando la misma sea dictada fuera del lapso legal o de su único auto de diferimiento y no se hayan notificado a todas las partes del juicio, ello en razón de que con dicha actuación la parte está manifestando su desacuerdo y tal manifestación es posible únicamente a través de dicho medio de impugnación (sic)”. Lo cual quiere decir que, mutatis mutandis, en procura y resguardo del derecho de defensa de las partes intervinientes en el procedimiento, lo importante es realizar la actuación procesal dirigida a defenderse, inmediatamente después de producida la situación desfavorable que hay que atacar pero nunca después del fenecimiento de los términos legalmente establecidos, por cuanto, de no ser así, con la declaratoria de confesión ficta como consecuencia de la declarada extemporaneidad de la presentación adelantada de la contestación, se sancionaría injustamente la premura con la cual la parte realizó su actuación, siendo la finalidad de esa actuación la manifestación del desacuerdo con la situación en contra de la cual esa actuación estuvo dirigida.
III PETITORIO
Todo lo cual produce la ausencia de tutela efectiva y la indefensión denunciada por cuanto nuestra representada ha quedado limitada en el ejercicio del contradictorio, siendo evidente que se le impidió a través de una indebida confesión ficta alegar argumentos y probanzas a su favor, produciéndose indefensión en su contra y la ausencia del procedimiento que debió ser establecido, y no se estableció, en conformidad con la normativa procesal a que hace referencia el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Por todo, lo antes expuesto se pide respetuosamente se sirva el Tribunal Superior, al detectar las denunciadas violaciones de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en prejuicio de nuestra representada, declarar con lugar la presente solicitud de amparo constitucional declarando, por el efecto, la nulidad de la sentencia recurrida...”
b) Sentencia dictada el 20 de Febrero del 2003, por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia, en la cual se lee:
“...PRIMERO: Procede entonces esta Superioridad a analizar si efectivamente la parte demandada dio su contestación en forma extemporánea, a lo cual se observa: Tal como se mencionó, con el acto de práctica de la medida de secuestro, en la cual estuvo presente el demandado, firmando debidamente el acta levantada al efecto, efectivamente se produjo su citación tácita en el juicio, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por los principios de: Seguridad jurídica, de que los lapsos procesales se entienden concedidos a ambas partes, y el principio de que las actuaciones procesales se presumen conocidas desde el momento en que constan en las actas del expediente (“quod non est in actis non est in mundo”), es por lo que, aun cuando la parte demandada quedó efectivamente citada desde su actuación en la medida de secuestro practicada el 02 de Octubre de 2.002, sin embargo el lapso de comparecencia comienza a contarse SOLO CUANDO LAS ACTUACIONES CONTENTIVAS DE SU CITACIÓN CONSTAN EN EL EXPEDIENTE DE LA CAUSA. Este principio es recogido en el artículo 218 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa “...El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”, igualmente es recogido el principio en la parte final del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala “...El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada”, igualmente el artículo 223 en su parte final establece que “...El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”; este principio de seguridad jurídica de que el lapso de la comparecencia comienza a contarse desde que constan en el expediente las formalidades de la citación, es aun mas palpable en los casos en que la citación es practicada FUERA DE LA SEDE DEL TRIBUNAL, tal como lo establece el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, en su aparte único cuando señala “...En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia”, de modo pues que el legislador procesal tiene establecida una reglamentación uniforme en cuanto a la manera de computar el lapso de la comparecencia: SIEMPRE COMIENZA A CONTARSE CUANDO CONSTAN EN EL EXPEDIENTE LAS FORMALIDADES DE LA CITACIÓN.
En el caso planteado se repite que el demandado quedó citado en el acto de la medida de secuestro de fecha 02 de octubre de 2.002, pero dichas actuaciones no constaban en el expediente sino hasta el día 15 de octubre de 2.002, cuando fueron agregadas (folio 08 del cuaderno de medidas), por lo que la actuación cumplida por la parte demandada en fecha 07 de octubre de 2.002, cuando aun no constaba en el expediente las resultas de su citación, ciertamente debe tenerse no como contestación de la demanda, sino que, siendo esa su primera actuación conocida y cierta en el expediente, debe tenerse como su citación presunta de conformidad con lo establecido en la aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y dado que no consta a los autos que después de dicha actuación haya dado contestación a la demanda, pues la actuación inmediata siguiente de la parte demandada es su escrito de promoción de pruebas, se tiene por cumplido el primero de los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la Confesión Ficta, esto es que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados...”, y así se decide.
(omissis)
Como consecuencia de la declaratoria de Confesión Ficta este Juzgado Tercero ... Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano GENNARO SCALETTA, debidamente asistido por el abogado SALVATORE CHIARACANE, contra la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 03 de diciembre de 2.002. Segundo: CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la Sociedad de Comercio ESVALL C.A. en contra de la Sociedad de Comercio INVERSIONES BLA BLA C.A. En consecuencia se ordena a la accionada la desocupación inmediata del inmueble arrendado, libre de bienes y personas, con las solvencias de cancelación de los servicios públicos ...”
Asimismo consta, que en fecha once (11) días del mes mayo del año dos mil seis (2.006), siendo las doce del mediodía (12:00 m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Constitucional de la presente acción de AMPARO interpuesta por los abogados PEDRO BRITO y SALVATORE CHIARACANE, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad de comercio INVERSIONES BLA BLA, C.A., contra la sentencia dictada el 20 de febrero del 2003, por la Abog. RORAIMA BERMUDEZ G., Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio contentivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el la sociedad mercantil ESVALL, C.A., contra la sociedad de comercio INVERSIONES BLA BLA, C.A., en el expediente signado con el N° 15.901, nomenclatura del precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia, y previo anuncio del acto, se hicieron presentes los abogados PEDRO BRITO y SALVATORE CHIARACANE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 48.709 y 52.143, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad de comercio INVERSIONES BLA BLA, C.A.; el abogado MANUEL BELLERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.902, en su condición de Apoderado Judicial del tercer interesado, la sociedad mercantil ESVALL C.A.; igualmente hizo acto de presencia la abogada CARMEN CECILIA CASTILLO S., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público; no así la Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, Abog. RORAIMA BERMÚDEZ GONZALEZ; advirtiéndosele a la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la Audiencia Oral no puede interpretarse como una aceptación de los hechos, de acuerdo con el reiterado criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República en relación a este punto.- Una vez que les fue explicado el procedimiento a seguir, respecto a las intervenciones, para lo cual se estableció un lapso de diez (10) minutos para cada uno, en el orden antes señalado, y cinco (5) minutos de réplica, sin perjuicio de que las partes pudiesen promover las pruebas que a bien tuvieran, se le concedió el derecho de palabra al abogado PEDRO BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES BLA BLA, C.A., quien realizó en forma oral las alegaciones pertinentes contentivas a la presente solicitud de amparo constitucional en la siguiente manera: “En este estado, ratifico la presente solicitud de amparo la cual se fundamenta y tiene su apoyo en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, como consecuencia del hecho de que tanto el Juez de prime cure, como el Juez de la apelación al ser requerido por los medios ordinarios no dieron respuesta oportuna y efectiva a la lamentada violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa de nuestra representada consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Concluida mi exposición paso a consignar escrito contentivo de las conclusiones referentes a la presente acción de amparo, a los fines de que sea agregado al expediente. Es Todo.”. De seguidas el abogado MANUEL BELLERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.902, en su carácter de apoderado judicial del tercer interesado, alega lo siguiente: “Resulta obvio la desviada concepción que los recurrentes en amparo tienen en cuenta a este especialísimo mecanismo constitucional de protección de los derechos y garantías fundamentales, pues aduciendo motivos o vicios propios del recurso de casación pretenden dar vida a un recurso de amparo constitucional y forzar su declaratoria con lugar…” Concluida mi exposición consignó en este acto escrito en dos (2) folios útiles, contentivos de un resumen de lo expuesto en esta audiencia, a los fines de que sea agregado en el expediente, solicitando en consecuencia la declaratoria sin lugar del presente recurso de amparo, con fundamento a los alegatos planteados en esta audiencia constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al la ciudadana abogada CARMEN CECILIA CASTILLO, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien expone: “En este estado, del estudio pormenorizado del ejercicio de la presente acción de amparo, el Ministerio Público, sostiene el criterio que a la presente acción de Amparo, no se opone ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas por el legislador en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De la procedencia de la acción: es nuestra opinión que efectivamente existe un hecho lesivo, el cual afecta y transgrede derechos y garantías Constitucionales. Asimismo, se observa que el Ordenamiento Jurídico vigente no ofrece ninguna otra vía para la restitución de los derechos y garantías lesionados, de manera tan eficaz, como lo hace el ejercicio de la acción de amparo. Finalmente considera el Ministerio Público que la norma prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, no es otra cosa que el desarrollo de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, es decir, que este artículo desarrolla la protección que brinda la Constitución de la República en su articulo 49 ordinal 1º contentivo del sagrado Derecho a la Defensa. De tal manera que es nuestra opinión que la sentencia que se pronuncia declarando la confesión ficta del demandado, en la causa originaria, conculca el sagrado derecho a la defensa cuando encontrándose el demandado citado en ese mismo proceso en el caso especifico cuando se produjo el acto de embargo encontrándose presente un director de la empresa, lo que se conoce con el nombre de citación laxita y la contestación de la demanda se produce dentro de los 2 días siguientes tal como lo prevé el legislador en el juicio breve, en nuestra opinión es una violación al derecho a la defensa, de allí que con todo respeto el Ministerio Público solicita a este Tribunal que declare con lugar, todo el petitorio que hacer el quejoso, con todos los efectos que derivan de este. Es todo”.
En dicha Audiencia de Amparo Constitucional, los abogados PEDRO BRITO y SALVATORE CHIARACANE, apoderados Judiciales de la quejosa, sociedad de comercio INVERSIONES BLA BLA C.A., consignaron escrito de conclusiones, mediante el cual manifiestan:
“...II°
LAS VIOLACIONES CONTITUCIONALES
...En virtud de las referidas actuaciones, queda comprobado, por lo tanto, que se han estado violando los principios jurisprudenciales de obligatoria observancia, a los cuales hace referencia, en primer lugar, la sentencia N° 1385 de la Sala Constitucional de fecha 21 de noviembre de 2000, en le cual se estableció lo siguiente:
“...Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa...”
Los referidos principios jurisprudenciales, de obligatoria observancia, han sido sucesivamente ratificados al imponerse, de manera siempre más rigurosa, la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. En este sentido, con sentencia N° 1011 de fecha 26 de mayo de 2004, la Sala Constitucional expresó lo siguiente:
“...La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión...” (Subrayado de la Sala).
Mientras que, respecto a la regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señalo lo siguiente:
“...no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente –conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho...”.
(omissis)
De esa manera, en virtud de la confesión ficta de la cual fue injustamente culpabilizada nuestra representada, tanto la sentencia de prime cure como la sentencia del tribunal de alzada reflejan un verdadero y propio silencio de prueba en orden a todos aquellos elementos de autos encaminados a demostrar:
a) Que estaba vigente el contrato de arrendamiento entre nuestra representada y la parte demandante, según régimen de prórroga convencional;
b) Que eran totalmente nulas, por carencia de poder, las actuaciones en virtud de las cuales la contraparte afirmaba haber notificado a nuestra representada la voluntad de no seguir concediendo la prórroga convencional, de manera que el contrato de arrendamiento seguía siendo vigente y no había todavía vencido;
c) Que estaba vigente, en todo caso, por dos años mas, el régimen de prórroga legal del contrato de arrendamiento.
III
PETITORIO
Por todo, lo antes expuesto, toda vez que nuestra representada ha quedado limitada en el ejercicio del contradictorio, siendo evidente que a través de una indebida confesión ficta no se permitió la utilización de argumentos y probanzas a su favor, produciéndose indefensión en su contra y ausencia del procedimiento que debió ser establecido, y no se estableció, en conformidad con la normativa procesal a que hace referencia el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se pide respetuosamente se sirva el Tribunal Superior, al detectar las denunciadas violaciones de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio de nuestra representada, declarar con lugar la presente solicitud de amparo constitucional declarando, por el efecto, la nulidad de la sentencia accionada en la presente sede constitucional, y disponer la reposición del juicio al estado en que se dicte sentencia de prime cure respetándose los criterio que, en conformidad con los principios constitucionales reafirmados con el fallo de amparo, permitan atribuir su justo valor y eficacia tanto a la contestación efectivamente presentada por nuestra representada en fecha 7 de octubre de 2002 como todas las actuaciones defensivas que de ello se derivaron”.
Asimismo, el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, en representación de la sociedad mercantil ESVALL C.A., consignó resumen de su intervención oral en la Audiencia de Amparo Constitucional, en el cual expresó:
“...PRIMERO
Resulta obvio la desviada concepción que los recurrentes en amparo tienen en cuanto a este especialísimo mecanismo constitucional de proyección de los derechos y garantías fundamentales, pues aduciendo motivos o vicios propios del Recurso de Casación, pretenden dar vida a un amparo constitucional y forzar su declaratoria con lugar, olvidando que generalmente los motivos o vicios de Casación atienden a razones de ilegalidad, mas no a violaciones constitucionales. Cabe acotar que el recurso de Casación no es admisible en el proceso de resolución de Contrato de Arrendamiento resuelto en última instancia con la sentencia objeto de este amparo, con lo cual se hace evidente que los recurrentes pretenden usar al amparo para sustituir el Recurso Extraordinario que el legislador le niega, atreviéndose a argumentar en el amparo, la existencia de ilegalidades cometidas por el Juzgador al momento de sentenciar, formalizando una Casación a través de la fachada construida sobre la importante, noble y especialista acción de amparo.
Por tanto, no pueden los recurrentes acudir al amparo, pues éste es de naturaleza extraordinaria excepcional y limitada a violaciones constitucionales. Al haber denunciado cuestiones de legalidad, sin poder hacerlo en esta sede constitucional, la consecuencia es la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, lo cual solicito expresamente sea declarado.
SEGUNDO:
Con el amparo en cuestión, se pretende crear una tercera instancia, pues a través del mismo, quienes accionan en esta sede constitucional aspiran ejercer determinadas defensas legales que no hicieron valer u omitieron en las dos instancias del proceso judicial de resolución de contrato de arrendamiento existente entre los hoy recurrentes en amparo y mi representada Esvall C.A.
El Recurso Constitucional de amparo contra actos jurisdiccionales no puede representar un instrumento o medio que suponga el replanteamiento ante la jurisdicción constitucional de un litigio ya decidido por un órgano judicial mediante otro fallo definitivo y firme, toda vez que el juez de amparo no puede actuar como una nueva instancia, sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión que se impugna.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de junio de 2003, asentó lo siguiente: “Asi pues, si la pretensión del demandante se dirige al cuestionamiento del criterio del sentenciador sobre los hechos en controversia o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas-lo que conllevaría a la alteración de los efectos de la cosa juzgada-la tutela constitucional que se pretende tiene que ser desestimada, por cuanto el fallo objeto de impugnación no incurrió en violación de derecho o garantía constitucional alguna. ....estima esta Sala que las argumentaciones de los solicitantes del amparo sobre las violaciones de los derechos constitucionales que se denunciaron ...descubren el interés que ella tiene en el replanteamiento ante este Supremo Tribunal de la causa que se conoció y se juzgó en dos instancias por los tribunales competentes ...En conclusión, la Sala entiende que la denuncia de violación de derechos constitucionales que hizo la quejosa contra la sentencia que dictó el tribunal de primera instancia, implica en realidad, una pretensión de reexamen de las apreciaciones que realizaron ambos tribunales de la causa originaria ahora en sede constitucional y, cuya motivación no le satisfizo.”
Así mismo nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso Enrique Méndez Labrador) dispuso: “...la tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.
Por las razones indicadas solicito del Tribunal declare sin lugar el presente Recurso de Amparo con los demás pronunciamientos de Ley...”
SEGUNDA.-
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:...
...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”
Nuestra Constitución Nacional establece en sus artículos:
49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la Ley. …
3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal tiene derecho a un intérprete…”
257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este sentido, la sentencia de fecha 24 de Febrero del año 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expone:
“...Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), estableció lo siguiente:
“...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....”
De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.
En consecuencia la Sala abandona el criterio sostenido ... y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.
Ahora bien, debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con ese texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, bajo esta concepción, la Sala pasa a resolver la presente denuncia.
(omissis)
Sin embargo, con referencia a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, el criterio que hasta la presente fecha ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, está plasmado, entre otras, en sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de la Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, en la que en un juicio por cobro de bolívares por vía de intimación, sostuvo lo que sigue:
“...De la precedente trascripción se evidencia que el juzgador ad quem estableció que el día 16 de octubre de 2001, el demandado se dio por intimado, y en esa misma oportunidad se opuso al decreto de intimación, razón por la cual concluyó que dicha oposición es extemporánea por prematura.
La Sala considera que este pronunciamiento es ajustado a derecho, pues los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil disponen:
...omissis...
Esta Sala ha fijado su posición al respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del Tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:
“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean activamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente,... tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento de lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello...”.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida...”. (Resaltado del texto).
Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de la Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil...”
Dentro de esta perspectiva, pasa esta Superioridad a realizar el análisis correspondiente al presente caso, a los fines de decidir sobre el recurso de Amparo constitucional interpuesto por la parte agraviada, en tal sentido considera este Juzgador que debe tenerse como válida la contestación de la demanda presentada anticipadamente por la quejosa, acogiendo el criterio de la jurisprudencia anteriormente transcrita, dado que el efecto preclusivo para presentar la contestación de la demandada, no viene referido a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso propiamente dicho sin que se ejerza el recurso, por lo que en base a los argumentos expuestos considera quien aquí decide, que no procede la confesión ficta en el caso sub-judice, en virtud de que se trata de una consecuencia jurídica que solo puede ser aplicada cuando el demandado no de contestación a la demanda o presente el escrito después de vencido el lapso establecido por la ley, en aras de salvaguardar el principio del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo por lo tanto, prosperar la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los abogados PEDRO BRITO y SALVATORE CHIARACANE, Apoderados Judiciales de la sociedad de comercio INVERSIONES BLA BLA C.A., contra la sentencia dictada el 20 de Febrero del 2003, por la abg. RORAIMA BERMÚDEZ G., Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: La nulidad de la sentencia dictada el 20 de Febrero del 2003, por la abg. RORAIMA BERMÚDEZ G., Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO: La nulidad de la sentencia dictada en fecha 28 de Noviembre del 2002, por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIO VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y se repone la causa al estado de dictar nueva sentencia, atribuyéndole su justo valor tanto a la contestación de la demanda presentada por la quejosa, como a las actuaciones defensivas que de ella deriven.
Remítase copia de la presente sentencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, así como al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, e igualmente al Representante del Ministerio Público.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° y 147°
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO