REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
PABLO ENRIQUE OSIO OSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.029, actuando en su carácter de representante legal de los ciudadanos BEATRIZ OSIO DE UTRERA, JESUS MIGUEL OSIO OSIO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.339.269 y V-2.843.906, respectivamente, y LUIS RAMON OSIO OSIO, titular de la cédula de identidad No. V-1.339.270.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.424, de este domicilio
PARTE DEMANDADA.-
LUCIO JOSÉ CARRILLO y MONICA KELLY COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.517.510 y V-7.129.265, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
JESUS RAFAEL LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.276.
MOTIVO.-
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INCIDENCIA SOBRE MEDIDA)
EXPEDIENTE N° 9247
En el juicio contentivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por el ciudadano PABLO ENRIQUE OSIO OSIO, actuando en su carácter de representante legal de los ciudadanos BEATRIZ OSIO DE UTRERA, JESUS MIGUEL OSIO OSIO, y LUIS RAMON OSIO OSIO, asistido por la abogada MARIA JOSE RUFINO JIMENEZ, contra los ciudadanos LUCIO JOSÉ CARRILLO Y MONICA KELLY COLINA, que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, surgió una incidencia, con motivo de la apelación interpuesta en fecha el 14 de diciembre de 2005, por la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, en su carácter de apoderada actora, contra el auto dictado el 31 de octubre de 2005, por el Juzgado “a-quo”, que negó las medidas de embargo preventivo y de secuestro, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 27 de enero de 2006.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente cuaderno de medidas subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 14 de febrero de 2006, bajo el número 9247.
En esta Alzada, las abogadas PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDES y GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, en su carácter de autos, el 09 de marzo del 2006, presentaron un escrito contentivo de informes, e igualmente los ciudadanos LUCIO JOSÉ CARRILLO y MONICA KELLY COLINA, asistidos por el abogado JESUS RAFAEL LEON, el 21 de marzo del 2006, presentaron un escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por la parte actora, y encontrándose la causa en estado para de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Diligencia de fecha 22 de septiembre 2005, suscrita por la abogada GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la cual se lee:
“...Solicitadas las medidas preventivas de secuestro y embargo y ratificadas como han sido, visto que tal pedimento cumple con todos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 585 y 599, ordinal 7mo., del Código de Procedimiento Civil, dado que la omisión de decretar tales medidas ocasionan a la parte actora gravamen patrimonial frente a un arrendatario que desde hace más de un (01) año cesó en el pago del canon mensual de arrendamiento y previo a ello lo cancelaba de manera extemporánea e insuficiente, dado que en el expediente consta acreditado tal hecho a través del expediente de consignaciones inquilinarias, nuevamente solicitamos a la ciudadana Juez, decrete las medidas preventivas solicitadas en la presente causa…”
b) Auto dictado el 31 de octubre de 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…El demandante fundamenta su petición cautelar en virtud de la insolvencia de los arrendatarios y que tal insolvencia se determina tanto del contrato de arrendamiento como del expediente de consignaciones, en el cual consta -dice- las fechas y montos de consignación. Estos argumentos sirven para determinar el humo de buen derecho, el cual quedo establecido en esta decisión, no así para razonar el peligro en la demora el cual tiene una significación diferente: el actor debe aportar razonados motivos de que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se despenda alguna duda que refleje el peligro de la efectividad de una potencial sentencia a favor. En consecuencia, al no haber establecido el actor argumento alguno respecto a este requisito cautelar no puede acordarse la medida solicitada…”
“…Con fundamento en lo expuesto este Tribunal… administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la parte demandada y MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la controversia…”
c) Diligencia de fecha 14 de diciembre de 2005, suscrita por la abogada GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la cual se lee:
“...APELO de la decisión de fecha 31 de octubre de 2005, en el cual se niega las medidas de secuestro y embargo solicitas en la causa…”
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 27 de enero de 2006, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora, y ordena remitir el presente cuaderno de medidas a este Juzgado a los fines de su Distribución.
e) Escrito de fecha 09 de marzo del 2006, presentado por las abogadas PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDEZ y GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, en su carácter de autos, contentivo de informes.
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 295 establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original.”
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, se expresa así:
“...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....”
En igual sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 74, dictada el 13 de abril del año 2000, Exp. 00-014, asentó:
“...ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en las cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y de que no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto hecho significa, que la consideración de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad…
…Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada, el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar asación, que como Recurso Extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar Casación al no haber agotado el recurso ordinario de apelación,...”.
…De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y de su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.
Cabe destacar que la decisión recurrida no tiene revisión en casación, ya que no es de las previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio...” (JURISPRUDENCIA DE CASACION, OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo IV, año 2.000, págs. 509 a 512).
La sentencia antes transcrita, al igual que la opinión del tratadista a que se ha hecho referencia anteriormente, las comparte este sentenciador, y las aplica al caso “sub-judice”, al observarse que en el presente cuaderno de medidas que subió a este Tribunal, no consta la copia certificada del libelo de demanda, cuyo recaudo es indispensable para que este Juzgador pueda decidir sobre la presente causa, no pudiendo verificar y analizar los alegatos en que se basa la accionante en su escrito libelar, ni los medios de prueba que sustenten que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tal como lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre los cuales fundamenta su solicitud de medidas cautelares.
De igual forma constata esta Superioridad, que en la oportunidad legal para presentar Informes, la parte accionante hizo uso de este derecho, mediante escrito presentado en fecha 09 de marzo del 2006, por las abogadas PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDEZ y GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, observándose igualmente que en dicha oportunidad no fue traído a los autos el precitado escrito libelar, ni los medios de prueba anteriormente dichos; por tanto, este Tribunal, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la accionante, que es su deber irrenunciable como carga procesal, suministrar los medios de pruebas y las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, es por lo que dicho recurso debe tenerse como renunciado o desistido, y así se declara.
TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: RENUNCIADO O DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto el 14 de diciembre de 2005, por la abogada GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado el 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, POR NO HABERSE ACOMPAÑADO A ESTA ALZADA LA COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO DE DEMANDA EN EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS, así como tampoco los medios de prueba que sustenten que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
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