REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.


PARTE AGRAVIADA.-
EVARISTO ANTONIO MALDONADO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.575.442, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
ARMANDO MANZANILLA MATUTE, BRENDA ICIARTE HERRERA, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 14.215, 54.638, 61.241 y 67.281, respectivamente, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-
Autos dictados el 27 de septiembre del 2004; 10 y 17 de febrero del 2005; y la sentencia definitiva dictada el 21 de octubre del 2004, por la Sala Cuatro del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 9.293

Los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y BRENDA ICIARTE HERRERA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EVARISTO ANTONIO MALDONADO ARTEAGA, el 26 de julio del 2.005, presentaron un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra los autos dictados el 27 de septiembre del 2004; 10 y 17 de febrero del 2005; y la sentencia definitiva dictada el 21 de octubre del 2004, por la Sala Cuatro del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 1º de agosto del 2005, bajo el No. 9.083.
El Abogado SANTIAGO MERCADO DIAZ, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado en fecha 04 de agosto del 2005, dictó sentencia interlocutoria, declarándose incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y declinó su conocimiento en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual dichas actuaciones fueron remitidas a la precitada Sala, quien en fecha 15 de diciembre del 2005, dictó sentencia, no aceptando la competencia declinada por este Tribunal, declarando competente para conocer del mencionado amparo constitucional al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución de la presente causa.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente fue enviado a este Juzgado, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 10 de abril del 2006, bajo el No. 9.293.
Este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
Los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y BRENDA ICIARTE HERRERA, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano EVARISTO ANTONIO MALDONADO ARTEAGA, en su escrito contentivo de acción de amparo constitucional alegan lo siguiente:
“…CAPITULO I-
DE LOS HECHOS.
Los actos jurisdiccionales conculcados se produjeron en la pretensión de Inquisición de Paternidad que planteó el abogado WLADIMIR MARTÍNEZ PINTO, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: XIOMARA JOSEFINA SALAZAR GRATEROL de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad personal No V-4.866.340, específicamente en contra de los autos dictados por la Sala Cuatro del mencionado tribunal de fecha 27 de setiembre (sic) del 2.004; 10 y 17 de febrero de 2.005 y la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de octubre del 2.004...”
“...Contra dicho auto en fecha diez y siete (17) de febrero de 2.005, las abogadas LUISA C. MENDOZA IBARRA y MARÍA YOLANDA MEJIAS DELGADO, inscritas en el Inpreabogado bajo las matriculas Nros 12.976 y 7.761 respectivamente y con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano: EVARISTO ANTONIO MALDONADO ARTEGA, identificado en los autos y parte demandada en este procedimiento, ejercieron a todo evento recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2.004 que corre inserta del folio 126 al 135, todos inclusive del expediente. No 13.878 por los siguientes motivos:
Como apoderadas judiciales del demandado nos dimos por notificadas en fecha 19 de Enero de 2.005, según consta en diligencia que cursa al folio 144 vto, donde se acata el contenido del auto del tribunal agraviante de fecha 16 de diciembre 2.004 que riela al folio 141 y donde entre otras cosas se lee en la parte final que vencidos los lapsos allí establecidos se comienzan los lapsos para interponer los recursos de ley.
Ahora bien, el tribunal agraviante en el nuevo auto de fecha 10 de febrero de 2.005, nos sorprende en grado extremo, pues precisamente el lapso de diez (10) días de despacho venció el día diez (10) de febrero del 2.005, el cual estábamos respetando y cuando venimos apelar de la sentencia nos encontramos con el nuevo auto evidenciable al folio 145, el cual sin revocar el auto que veníamos acatando que cursa al folio 141, el tribunal ordenó la ejecución de la sentencia a petición de la parte actora y se nos dice que como nos dimos por notificados el 19 de enero de 2,005, nosotros teníamos que haber apelado en el lapso pertinente que se venció el 01 de noviembre de 2.004. Sorprende a esta defensa que la última revisión del expediente por las abogadas María Mejías y/o María Yolanda Mejías Delgado, fue en fecha 14-02-05 y no estaban agregados los recaudos con fecha 10-02-05, que cursan a los folios 145,146 y 147...”
“...Los autos de fecha 27 de setiembre (sic) de 2004; 10 y 17 de febrero del 2.005 como la sentencia definitiva de fecha 21 de octubre del 2.004, que corren a los folios ciento cuarenta y cinco ( 145); ciento cuarenta y nueve y ciento cincuenta (149 y 150) del expediente Nro. 13878, nomenclatura del tribunal agraviante cuya nulidades, solicitamos, por haber actuado el mencionado tribunal agraviante fuera de su competencia, extralimitando sus funciones e ignorando actos de procedimientos relevantes como fue la falta de notificación a las partes en el juicio de Inquisición de Paternidad que se estaba ventilado en el expediente Nro. 13878. En consecuencia mediante esta pretensión de amparo constitucional, solicitamos la nulidad de todos los autos señalados como de la sentencia definitiva, por adolecer de los vicios de inconstitucionalidad, específicamente le atribuimos violación de los derechos al debido proceso....”
Con respecto a los testigos promovidos por la parte accionada, hoy quejosa, ninguno de ellos compareció a dar su declaración en la oportunidad fijada por el tribunal, razón por la cual fueron declarados desiertos, (folios 120,121122 123 del expediente).
Como consecuencia de ello y por mandato del articulo 481 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente (LOPNA), el tribunal agraviante debió el mismo día en que le correspondió declarar al último testigo fijado por el tribunal, ciudadano LEONARDO ANTONIO MALDONA SEQUERA, ( folio 122 del expediente), realizar el" acto de conclusiones lo cual no hizo, sin embargo por mandato del articulo 482 ejusdem, al día de despacho siguiente comenzó a correr el lapso para que el tribunal agraviante dictada su sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días. Lo cual no ocurrió.
“...Sorpresivamente el tribunal agraviante, en vez de dictar sentencia o de diferir su publicación como lo establece el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente a todos los procedimientos previsto en la ley especial por mandato del articulo 451 ( principio de la supletoriedad) decidió, después de transcurrir veinte y seis días (26) de despacho y cuando las partes dejaron de estar " a derecho", por estar el juicio paralizado, dictar auto para mejor proveer cuyo contenido es el siguiente:
“...Visto y revisado como ha sido el presente expediente, éste tribunal a los fines de proveer lo conducente, insta a la parte a traer al adolescente JOSÉ ANTONIO SALAZAR GRATEROL, para ser oído de conformidad a lo establecido en el articulo 80 de la LOPNA"
Con respecto a la paralización alegada la doctrina patria y la jurisprudencia han venido sosteniendo lo siguiente
LA DOCTRINA; " Que la paralización de la causa se verifica únicamente en aquellos casos en los que vencido un lapso para que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre alguna providencia, no lo hace, lo cual acarrea que los litigantes no pueden prever con exactitud cuando se verificará la providencia que debió haberse dictado en un momento determinado. Tal incertidumbre coloca a las partes en estado de indefensión, lo cual queda subsanado con fijación de un término para la reanudación tal y como lo prevé el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil"...”
En efecto por auto de fecha 29 de noviembre del 2004, se avocó al conocimiento de la causa la Juez suplente, abogada CARLA VASQUEZ BORGES quien de acuerdo al criterio reiterado de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, dictó un auto, que corre al expediente, 13878, fin foliar y dijo lo siguiente:
“Me avoco al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, vista la diligencia presentada por el abogado WLADIMIR MARTÍNEZ PINTO, inscrito en el inpreabogado bajo el No 27.304, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora agréguese a los autos. En consecuencia se ordena la notificación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 14 ejusdem. Se advierte a las partes que una vez que conste en los autos la práctica de la notificación ordenada, comenzará a computarse el lapso de diez (10) días a que se contrae el articulo 14 de la ley adjetiva civil y vencido este se comenzará a computaran lapso de tres (3) días de despacho, en el cual las partes tendrán la oportunidad de recusar a la juez temporal incorporada. Se hace constar que al diligenciar la parte demandante, quedó notificada conforme a lo dispuesto en el articulo 216 el Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso concedido comenzará a correr los lapsos para interponer los recursos de ley".
En 16 de diciembre del 2.004, dicta nuevo auto revocando por contrario imperio el anterior, es decir, el dictado en fecha 29 de noviembre del 2.004, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto incurrió en un error involuntario, ya que tomó posesión del cargo de Juez temporal fue el día 16 de Enero del 2.004 y no el 28 de enero del 2.002.
Así las cosas, la nueva Juez dicta nuevo auto en fecha 16 de diciembre del 2004, que riela al folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente No 13.878, nomenclatura del tribunal agraviante, en el cual copia textualmente el auto revocado.
En fecha diez y nueve (19) de enero del 2.005, las abogadas LUISA C. MENDOZA y YOLANDA MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, la cual riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente No 13.878 nomenclatura del tribunal agraviante, entre otras cosas, se dieron por notificadas, atendiendo al auto del tribunal agraviante de fecha 16 de diciembre del 2.004 e informaron al tribunal que estarían pendiente del vencimiento de los lapsos establecidos por el tribunal en su auto de fecha 16 diciembre del 2.004, a los efectos de ejercer el recurso de ley.
MÁS SORPRESAS EN EL PROCESO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE NRO. 13.878 NOMENCLATURA DEL TRIBUNAL AGRAVIANTE.
En efecto con fecha 10 de febrero del 2.005, el tribunal agraviante dictó auto sin dejar transcurrir el lapso de diez (10) días establecidos en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil y en su auto de fecha 16 de diciembre del 2.004...”
“...Todo lo antes expuesto permite determinar;
l. Que cuando el tribunal agraviante, en el expediente signado con el No 13.878, nomenclatura activó la causa estando paralizada sin notificar a las partes de la continuación de la misma incurrió en " ABUSO DE PODER por EXTRALIMITACIÓN DE SUS FUNCIONES. Esto en razón de que entre el mencionado auto fue dictado en fecha 27 de setiembre (sic), del 2.004, ( auto para mejor proveer) el cual riela al folio ciento veinte y cuatro (124), y la fecha de realización de las ultimas conclusiones de las partes, 03 de agosto del 2.004 , la de la parte accionada ( folio ciento veinte y tres (123), como lo establece el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente transcurrieron veinte y seis (26) días de despacho, de allí que actuó fuera de su competencia en sentido constitucional como antes se reseñó.
2.- Que cuando el tribunal agraviante, publicó la sentencia en fecha 21 de octubre del 2.004 , en el expediente No 13878, estando la causa paralizada y sin ordenar la notificación de las partes, también incurrió " EN ABUSO DE PODER", por "EXTRALIMITACIN EN SUS FUNCIONES", pues al proceder así le cercenó a las partes el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso e incumplido con la transparencia procesal.
3. Que cuando se avocó a conocer del expediente signado con el No 13878, nomenclatura del tribunal agraviante, la nueva juez Abgo. CARLAS VASQUEZ BORGES por auto de fecha 16 de diciembre del 2.004 y pretendió poner las partes nueva a derecho, pero, al dictar auto en fecha 10 de febrero del 2.005, sin dejar transcurrir íntegramente el lapso fijado en el auto de fecha 16 de diciembre del 2.004, como lo establece el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, incurrió nuevamente el tribunal agraviante, en violación al derecho a la defensa, a la garantía del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la transparencia procesal y
4) Que en el auto dictado por el tribunal agraviante de fecha 17 de febrero del 2.005, sin que se hubiera cumplido con el lapso establecido por el tribunal en su auto de fecha 10 de febrero del 2.005, incurrió nuevamente en violación al derecho a la defensa, la garantía constitucional del debido proceso y los derechos a la tutela judicial efectiva y a la transparencia judicial en fecha. En consecuencia denunciamos como violados los derechos constitucionales antes señalados y garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En atención con lo hechos narrados, la estructura legal, incluyendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ocurrimos ante este tribunal Constitucional para solicitar amparo constitucional contra determinación judicial, producidas: (/AUTO) DE FECHA 27 DE SETIEMBRE DEL 2.004, (SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 21 DE OCTUBRE DEL 2.004; ( AUTO) DE 10 DE FEBRERO DEL 2.005 Y ( AUTO) DE FECHA 17 DE FEBRERO DEL 2.005, en el juicio de Inquisición de Paternidad incoado por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA SALAZAR GRATEROL en contra de nuestro mandante EVARISTO ANTONIO MALDONADO ARTEAGA, ante la SALA CUATRO del JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Como consecuencia lógica de la declaratoria de Inconstitucionalidad de dichos autos y de la sentencia, solicitamos declaren su " NULIDAD" y en atención a ello se ampare a nuestro mandante, reponiendo la causa al estado en que el tribunal agraviante, SALA CUATRO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, fije nuevamente oportunidad para que se evacué el auto para mejor proveer, previa notificación de las partes, restableciéndose de este modo, inmediatamente, las situaciones jurídicas infringidas, por violación de los derechos constitucionales de la defensa, debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de la transparencia procesal violentada por los autos y sentencia denunciados....”
Este sentenciador observa que en las copias certificadas que los apoderados judiciales del quejoso acompañaron con su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, corren insertas las actuaciones siguientes:
a) Auto dictado el 27 de septiembre del 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folio 155), en el cual se lee:
“…Visto y revisado como ha sido el presente expediente, éste Tribunal a los fines de proveer lo conducente: Insta a la parte a traer al adolescente JOSE ANTONIO SALAZAR GRATEROL, para ser oído de conformidad a lo establecido en el Artículo 80 de la LOPNA…”
b) Sentencia de fecha 21 de octubre del 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 157 a 166), en la cual se lee:
“…En mérito de las anteriores consideraciones y por cuanto quedó demostrado a los autos de manera fehaciente que el ciudadano EVARISTO ANTONIO MALDONADO ARTEAGA es el padre biológico del adolescente JOSE ANTONIO SALAZAR GRATEROL y tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 4, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD incoada en fecha 06 de Febrero de 2003, por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA SALAZAR GRATEROL, actuando en representación del adolescente JOSE ANTONIO SALAZAR GRATEROL en contra del ciudadano EVARISTO ANTONIO MALDONADO ARTEGA… EN CONSECUENCIA DECLARA COMPROBADA LA FILIACION RECLAMADA, por lo que el referido adolescente tiene la misma condición que el hijo nacido y concebido durante el matrimonio con relación al padre y la madre y a los parientes consanguíneos de éstos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Civil y el Artículo 346 de la LOPNA.- Demostrada la filiación del adolescente JOSE ANTONIO con respecto a su progenitor ciudadano EVARISTO ANTONIO MALDONADO ARTEAGA, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 235 del Código Civil que textualmente establece: “El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de éstos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio”, en consecuencia se ordena NOTIFICAR a los organismos públicos competentes a tal fin JOSE ANTONIO MALDONADO SALAZAR en el Registro del Estado Civil de la Parroquia del Municipio Valencia, San José del Estado Carabobo, una vez que quede firme.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiuno (21) del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004)…”
c) Auto dictado el 10 de febrero del 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folio 176), en el cual se lee:
“…Vistas las diligencias estampadas en autos por los apoderados de las partes, abogado WLADIMIR MARTINEZ PINTO, apoderado judicial de XIOMARA SALAZAR GRATEROL, y las abogadas LUISA MENDOZA IBARRA y MARIA YOLANDA MEJIAS DELGADO, apoderados judiciales del demandado EVARISTO ANTONIO MALDONADO ARTEAGA, identificados en los autos de este expediente, el primero solicitando la ejecución de la sentencia que dictó este Tribunal en fecha 21 de octubre del 2004, la cual fue publicada dentro del lapso legal sin que hubiere necesidad de notificar a ninguna de las partes y como la misma no fue recurrida, quedó definitivamente firme, y la segunda diligencia del 19 de enero del año 2005, haciendo referencia a los diez (10) días que fija el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso este tribunal ha constatado que efectivamente la sentencia de fondo fue publicada el día 21 de octubre del 2004, cuando las partes estaban a derecho, por lo cual no había necesidad de notificación alguna, pero aunque este no fuera el caso y hubiere necesidad de notificar a las partes, habiendo quedado notificada la demandada con su diligencia del 19/01/2.005, tenía la oportunidad de apelar de la sentencia en cuestión dentro del plazo legal de cinco (5) días, que se vencieron en fecha 01 de Noviembre del 2004; al no haberse ejercido el recurso de apelación en la oportunidad legal, se produjo la preclusión del lapso en cuestión y en consecuencia, este Tribunal, declara procedente la petición de la parte actora ciudadana XIOMMARA SALAZAR GRATEROL, y ordena la ejecución e la sentencia que fuera dictada el día 21 de octubre del 2004…”
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 17 de febrero del 2005 (folios 180 y 181), en el cual se lee:
“…Vista la diligencia estampada en autos por las abogadas en ejercicio Luisa Mendosa Ibarra y María Yolanda Mejías Delgado, en su carácter de autos, en la cual hacen referencia a que habiéndose dado por notificadas de la sentencia definitiva que fue publicada el día 21 de Octubre de 2004, el día 19 de enero del presente año, y siendo que en auto de fecha 16 de diciembre de 2004, se indicaron los lapsos propios del avocamiento y que en auto de fecha 10 de febrero del 2005 se dijo que al vencer los lapsos fijados comenzaría a correr el tiempo para recurrir de la misma. Indican además en su diligencia que se sorprenden cuando pasados los lapsos indicados en el auto del 10/02/05, y comparecen para apelar, el tribunal ordenó la ejecución de la sentencia…
…En el presente caso se ordenó notificar a las partes, concretamente a EVARISTO ANTONIO MALDONADO, parte demandada, quien no estaba aún notificada del contenido del auto del 29 de noviembre de 2004, fecha en que esta juzgadora se avocó al conocimiento de la causa, pero por haberse incurrido en un error material referente a la fecha en que se tomó posesión del cargo por parte de esta jueza, se corrigió el error material en auto del 16 de diciembre del 2004 y se revocó el anterior, iniciándose los lapsos por actividad desplegada de sus apoderadas en diligencia de fecha 19 de enero de 2005, oportunidad en que quedo notificada la demandada. Ahora bien, revisada la causa se constató que el día 20 de octubre del 2004 tubo lugar el último acto procesal en el expediente (folio 135), con lo que se inició “la vista” de la causa, así la sentencia se publicó el 21 de octubre del 2004, un día después del último acto procesal indicado, cuando las partes estaban a derecho, transcurriendo así el lapso que la ley confiere a las partes para recurrir de la sentencia publicada, no habiendo ocurrido suspensión o interrupción alguna del recorrido procedimental, por lo que sería inútil e inconveniente para las partes y el proceso, reabrir un lapso ya precluido sin base legal alguna, lo cual, al haber sido constatado por el tribunal, en auto del diez (10) de febrero del presente año, ordenó la ejecución de la sentencia y es por esta razón y la falta de atención al proceso, por la razón que sea, la demanda perdió la oportunidad de recurrir por falta de actividad y actividad extemporánea, lo que así fue considerado por el tribunal, señalando en consecuencia que ya no hay posibilidad válida de apelar, como sugiere la diligencia del 17/02/05 las diligenciantes, que manifestaron que “…cuando veníamos a apelar aparece el nuevo auto… al folio 145”, en el cual tampoco ejercieron el derecho de recurrir…”
e) Sentencia interlocutoria dictada el 17 de marzo del 2005, por el Abogado SANTIAGO MERCADO DIAZ, en su condición de Juez Provisorio para esa fecha de este Juzgado (folios 189 a 192), en el Expediente signado con el No. 8.925, en la cual se lee:
“…Las abogadas LUISA C. MENDOZA IBARRA y MARIA YOLANDA MEJIAS DELGADO, en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano EVARISTO ANTONIO MALDONADO ARTEAGA, el 1º de marzo del 2.005, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra la sentencia definitiva dictada el 21 de octubre del 2.004, y los autos dictados el 10 y 17 de febrero del 2.005, respectivamente, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, en el expediente N° 13878, contentivo del juicio de Inquisición de Paternidad, incoado por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA SALAZAR GRATEROL, contra el mencionado ciudadano EVARISTO ANTONIO MALDONADO ARTEAGA, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 08 de marzo del 2005, bajo el N° 8.925, y estando dentro del lapso para decidir, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:…”
“…SEGUNDA:
El cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de febrero del 2005, exclusive, fecha del auto en el cual ratifica el contenido del auto dictado el 10 de dicho mes y año, en el que declaró precluido el lapso de apelación y ordenó la ejecución de la sentencia, hasta el 01 de marzo del 2005, inclusive, fecha en que fue presentado el presente recurso de hecho en esta Alzada, transcurrieron siete (7) días de despacho que exceden en demasía el lapso de cinco días de despacho previsto en el artículo 305, del Código de Procedimiento Civil, para presentar el escrito contentivo del recurso de hecho ante el Juzgado Superior, razón por la cual el recurso de hecho resulta extemporáneo, por tardío, al haberlo ejercido una vez vencido el lapso legal antes citado.
TERCERA:
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 1º de marzo del 2005, por las abogadas LUISA C. MENDOZA IBARRA y MARIA YOLANDA MEJIAS DELGADO, en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano EVARISTO ANTONIO MALDONADO ARTEAGA, contra la sentencia definitiva dictada el 21 de octubre del 2.004, y los autos dictados el 10 y 17 de febrero del 2.005, respectivamente, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial….”

SEGUNDA.-
De la lectura de las transcripciones que se han hecho anteriormente se observa que en aplicación del principio de notoriedad judicial este sentenciador observa que las abogadas LUISA MENDOZA IBARRA y MARIA YOLANDA MEJIAS DELGADO, el 01 de marzo del 2005, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano EVARISTO ANTONIO MALDONADO ARTEGA, hoy quejoso, presentaron un recurso de hecho contra las mismas actuaciones que hoy son objeto de la acción de amparo constitucional, siendo declarado sin lugar por extemporáneo, por tardío, al haber sido ejercido una vez vencido el lapso legal establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto se desprende que la anterior sentencia interlocutoria dictada el 17 de marzo del 2005, por esta Alzada, sería el fallo que le causó agravio, que declaró sin lugar el recurso de hecho, ya que como consecuencia de ello, quedaron firmes los autos de fechas 27 de septiembre del 2004; 10 y 17 de febrero del 2005, y la sentencia dictada el 21 de octubre del 2004, impugnada en la presente acción de amparo constitucional, adquiriendo las características de cosa juzgada tanto formal como material, y tal como lo ha reiterado la pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que la eficacia de la cosa juzgada “…se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de “cosa juzgada” no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en “cosa juzgada”; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…” (Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 910-250403-02-1326), además de lo expuesto en sentencia No. 250/2000 del 25 de abril, caso José Luis Rodríguez Macias, por la precitada Sala Constitucional: “…Así pues, la acción de amparo contra decisiones judiciales no es un medio procesal para replantear un asunto ya decidido por otro órgano jurisdiccional mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia. Sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.- En el caso de autos, la Sala considera que las acciones pretenden, a través del amparo constitucional, replantear un asunto conocido y decidido en dos instancias, y obtener así una tercera decisión sobre la misma controversia.- En virtud de lo anterior, esta Sala difiere del juzgamiento realizado por el a-quo, por cuanto no es posible que el juez constitucional revise el juzgamiento realizado por el presunto agraviante con respecto a la consideración de los alegatos de las partes y a la valoración dada a las pruebas traídas a los autos…” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 219, páginas 532 y 533), y en virtud de que la presente solicitud de amparo se interpuso contra de decisiones definitivamente firmes, y con características de cosa juzgada, es por lo que este Tribunal la declara inadmisible y así se decide.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta el 26 de julio del 2.005, por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y BRENDA ICIARTE HERRERA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EVARISTO ANTONIO MALDONADO ARTEAGA, contra los autos dictados el 27 de septiembre del 2004; 10 y 17 de febrero del 2005; y contra la sentencia definitiva dictada el 21 de octubre del 2004, por la Sala Cuatro del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PUBLIQUESE, y REGISTRESE.
DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO