REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ANDRÉS ARNOLDO PAZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.054.807, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
MAYAHIM HERNÁNDEZ BLASCO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.553, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
YASMIN CORDERO DE COLINA Y CARMEN GUARNIERI TRISAN, abogadas en ejercicio inscritas en los Inpreabogado bajo los números 17.645 y 61.561, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA SOBRE PRUEBAS)
EXPEDIENTE N° 9221
En el juicio contentivo de Cumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano ANDRÉS ARNOLDO PAZ MÁRQUEZ, contra la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, surgió una incidencia con motivo de las apelaciones interpuestas en fecha el 05 de diciembre de 2005, por la abogada CARMEN GUARNIERI TRISAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra los autos dictados el 01 de diciembre de 2005, respectivamente, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recursos que fueron oídos en un solo efecto, mediante auto dictado el 12 de diciembre de 2005.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas de dichas subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedaron una vez efectuada la distribución, dándoseles entrada en fecha 24 de enero de 2006, bajo el número 9221.
Este Tribunal en fecha 14 de febrero del 2006, dictó un auto, en el cual a solicitud de la abogada CARMEN GUARNIERI TRISAN, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, ordenó la acumulación al presente expediente, el expediente signado con el No. 9.222, contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato, incoado por ANDRÉS ARNOLDO PAZ MÁRQUEZ, contra la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS.
En esta Alzada, las abogadas YASMIN CORDERO DE COLINA y CARMEN GUARNIERI TRISAN, en su carácter de apoderadas judiciales de la accionada, el 22 de febrero del 2006, presentaron un escrito contentivo de informes, e igualmente, en ese mismo día, la abogada MAYAHIM HERNÁNDEZ BLASCO, en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado para de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial del accionante en fecha 18 de noviembre 2005, en la cual se lee:
“...DE LAS ACTAS PROCESALES
LA CONTRAIDCCION INEFICAZ realizada por la contraparte en la contestación de la demanda y que evidencia que no contestó la demanda en la forma que dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto por un lado niega la existencia de los hechos fundamento de la demanda como son la ocurrencia del siniestro, la existencia de la denuncia, no haber tramitado el siniestro por falta recaudos, pero por otro lado admite esos mismos hechos cuando señala que colaboró con mi cliente, envió investigadores a los fines de verificar si el vehículo era recuperado, que tuvo conocimiento que el vehículo había sido localizado en Barquisimeto, que le informó ese hecho inmediatamente a mi cliente para que corroborara la información y el recuperara el bien, en fin, los hechos que negó a su vez los reconoció.
Tal contradicción se patentiza en las siguientes afirmaciones de la contra parte: "negamos el hecho narrado por el demandante relativo a que en esa fecha 21 febrero de 2002 procedió a interponer denuncia por el supuesto hurto del vehículo asegurado por ante la SubDelegación Las Acacias del Cuerpo de Investigación científico Penal y Criminalísticas en el estado Carabobo. Así como también negamos la ocurrencia del siniestro alegado por la parte demandante...
“...la verdad es que nuestra representada siempre se mostró colaboradora con asegurado al punto de enviar investigadores a los fines de verificar si el vehículo era recuperado. Dentro de esas investigaciones tuvo conocimiento que el vehículo asegurado había sido localizado en la ciudad de Barquisimeto, lo cual inmediatamente fue informado al asegurado a los fines de que éste procediera a corroborar la información y recuperar el bien mueble de su propiedad. Con tales acciones lo único que se tuvo como intención fue prestarle la colaboración al asegurado, en actitud diligente y solidaria como siempre se ha caracterizado el actuar de MAPFRE LA SEGURIDAD…”
2) LA CONFESIÓN ESPONTÁNEA DE ADMISIÓN DE HECHOS EXPLANADOS EN EL LIBELO que resulta de los alegatos citados con anterioridad.
En fin, ciudadano Juez, hago valer a favor de mi defendido el mérito favorable que emerge de la contradicción ineficaz de la demandada, configurada en la negativa y reconocimiento que sobre los mismos hechos hace la demandada en su contestación de demanda, y que forzosamente conducen a las conclusiones siguientes: 1°) No expuso la parte demandada los hechos de acuerdo a la verdad, por lo cual infringió la norma del artículos 170 del Código de Procedimiento Civil, sancionable de acuerdo a 1º preceptuado en el artículo 17 eiusdem; 2°) La parte demandada no rechazó de la pretensión en los términos que impone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ella se cierne sobre ella lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; 3°) La parte demandada admitió los hechos fundamento de la pretensión como son: Existió el hurto del vehículo de nuestro cliente, fue denunciad Hurto del vehículo ante el órgano policial competente, comprobó el siniestro a través sus investigadores.
DE LAS DOCUMENTALES
I- INSTRUMENTALES:
Acompaño y opongo marcado con la letra "A", copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión con la orden de comparecencia, debidamente protocolizada en fecha 21 de febrero de 2005, bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 11, a los fines de probar la interrupción de la prescripción de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1569 del Código Civil, antes de ocurrir la misma.
II.- INFORMES:
1) En conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y con el objeto de probar que mi cliente realizó la denuncia del hurto en la misma fecha de su ocurrencia, pido al Tribunal oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Comisaría Las Acacias…, a los fines que informe sobre los siguientes hechos que reposan en sus archivos y/o registros: PRIMERO: Si en los registros de denuncias llevados por ese despacho aparece una denuncia registrada bajo el N° GN° 098096, de fecha 21 de febrero de 2002….”
“…2) En conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con el objeto de probar que mi cliente realizó la denuncia del hurto en la misma fecha de su ocurrencia, pido al Tribunal oficie a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo… a los fines que informe sobre los siguientes hechos que reposan en sus archivos y/o registros: …
DE LA TESTIMONIAL
A los fines de probar los hechos alegados en libelo que no fueron admitidos por la sociedad demandada, promuevo la testimonial de los ciudadanos LUIS ALFREDO BLANCO, ANTONIO SIMÓN MARCADO RODRÍGUEZ, SANDRA VICCA GAGLIONE Y JACKSON PEDRO LA CRUZ… quienes declararán sobre los hechos que de viva voz les formulemos en la oportunidad que fije este Tribunal…”
b) Escrito de Pruebas presentado por la apoderada judicial del accionante en fecha 21 de noviembre 2005, en el cual se lee:
“...En conformidad a lo establecido en el artículo 451 Código de Procedimiento Civil, y con el objeto de probar que el valor que tiene el vehículo de las características del de mi cliente es de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00) promuevo la prueba de experticia.
La experticia deberá determinar: PRIMERO…”
c) Escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por las apoderadas judiciales de la accionada en fecha 24 de noviembre de 2005, en el cual se lee:
“…PRIMERO: Nos oponemos a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el inciso denominado DE LAS CATAS PROCESALES, por las siguientes razones:
a) En el contenido del referido inciso no se refiere a medios probatorios, sino a una simple alegación (falaz por demás) de argumentos sobre los cuales pretende sustentar la pretensión del actor, actividad extemporánea que no se corresponde a esta fase del proceso.
b) Así mismo del escrito de promoción de pruebas se evidencia que la parte actora no señaló el objeto de la prueba, es decir, no especificó cuáles hechos pretende probar con tal medio probatorio…”
“…SEGUNDO: Nos oponemos a la admisión de la prueba de informes solicitada en el aparte titulado “II INFORMES” del escrito de promoción de pruebas, por las siguientes razones:
a) Nos oponemos a la admisión de la prueba de informes promovida para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto la probanza promovida no constituye el medio idóneo para probar lo pretendido. En efecto, los hechos que se pretenden demostrar han debido ser traídos a las actas del procedimiento mediante la copia certificada de la denuncia y no mediante la prueba de informes, pues esta última es subsidiaria y sólo procede para el caso que los hechos no puedan ser aportados mediante la prueba documenta, lo que en el presente caso es perfectamente posible y, en consecuencia, la parte promovente ha debido promover copia certificadas de la denuncia…
b) Nos oponemos a la admisión de la prueba de informe promovida para la Fiscalía Cuarta del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto la probanza promovida no constituye el medio idóneo para probar lo pretendido…”
“…TERCERO: Nos oponemos a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte actora, pues de escrito de promoción de pruebas se evidencia que no se señaló el objeto de la prueba, es decir no se especificó cuáles hechos pretende probar con tal medio probatorio…”
“…CUARTO: Nos oponemos a la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte actora en fecha 21 de noviembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:
a) Por cuanto la probanza promovida no constituye el medio idóneo para probar lo pretendido. En efecto, alegado como ha sido el hurto del vehículo asegurado y el hecho de que el mismo, según señala el actor, no ha sido hallado, resulta impracticable la prueba de la experticia sobre el vehículo al no existir físicamente el objeto sobre el cual habría de practicarse la prueba cuya evacuación se solicita. Además, del señalamiento de los hechos que la parte promovente pretende demostrar a través de la prueba promovida se evidencia la necesidad de la presencia física del vehículo, pues sólo podría comprobarse sus condiciones y características a los fines de establecer su precio, mediante el examen que sobre él debe realizar el experto.
b) por cuanto resulta absolutamente impertinente el objeto de la controversia establecer el pretendido valor del vehículo, toda vez que la obligación en todo caso asumió la compañía aseguradora (y que negamos que en el presente caso deba cumplir) era el pago de la suma asegurada, que en el presente caso es de ocho millones de bolívares según se evidencia de la póliza se seguros...”
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 01 de diciembre de 2005, en el cual admiten las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva, con fundamento en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 01 de diciembre de 2005, en el cual se lee:
“...Agregado como ha sido el escrito de pruebas promovidas por la abogada MAYAHIM HERNÁNDEZ BLASCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, SE ADMITE, dichas probanzas cuanto ha lugar en derecho, téngase para ser apreciadas en la definitivas. DE LAS DOCUMENTALES. II INFORMES. Se acuerda oficiar al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Comisaría Las Acacias, a los fines de requerir información sobre la denuncia registrado bajo el N° GN° 098096, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta circunscripción. DE LA TESTIMONIAL: Se fija el tercer día de despacho siguiente al presente, para tomarles declaración a los ciudadanos LUIS ALFREDO BLANCO, a las diez de la mañana (10:00a.m), ANTONIO SIMÓN MARCADO RODRÍGUEZ, a las diez y treinta de la mañana (10:30a.m), SANDRA VICCA GAGLIONE a las once de la mañana (11:00a.m), y JACKSON PEDRO LA CRUZ, a las once y treinta de la mañana (11:30a.m)…”, corre inserto al folio 80 del expediente.
f) Diligencia de fecha 05 de diciembre de 2005, suscrita por la abogada CARMEN GUARNIERI TRISAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual se lee:
“...Apelo de la decisión dictada por este Tribunal según auto de fecha 01 de diciembre de 2005, que corre al folio 78 del presente expediente…”
g) Diligencia de fecha 05 de diciembre de 2005, suscrita por la abogada CARMEN GUARNIERI TRISAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual se lee:
“...Apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2005, que corre al folio 80 del presente expediente…”
h) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 07 de diciembre de 2005, en el cual se lee:
“se ADMITE la Experticia promovida por la parte actora, cuanto ha lugar en derecho. Téngase para ser tomada en cuenta en su oportunidad. De conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija para el TERCER (3er.) día de despacho siguiente al presente, a las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm) para que tenga lugar el acto designación de expertos…”
i) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 12 de diciembre de 2005, en el cual oye en un solo efecto las apelaciones interpuestas por la apoderada judicial de la parte demandada, y ordena remitirlas a este Juzgado a los fines de su Distribución.
SEGUNDA.-
En los informes presentado en esta Alzada la apelante reitera sus argumentos expuestos por ante el Juzgado “a-quo” en sus escritos de promoción de pruebas, los cuales se han trascrito parcialmente ut-supra, y este Juzgado pasa de seguidas a analizar lo siguiente:
En relación con la primera de las objeciones antes dichas por las apoderadas judiciales de la accionada, esta alzada diciente del análisis expuesto por la apelante respecto a los efectos que acarrea el hecho de no indicarse el objeto de la prueba, nuestro Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 398, lo siguiente:
"Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes."
El Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE, Tomo I, a la página 72, explica lo que debemos entender por impertinencia así:
“…Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en este momento le resultan impertinentes…”
Asimismo, el Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL T.I. TEORIA GENERAL DEL PROCESO, a la página 192, se expresa así:
“…Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea impertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son pruebas procesales de existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba, por consagrar una presunción o por su condición de notorio o negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar…
Pero que esté exento de prueba un hecho, no significa que las partes no pueda solicitar y hacer practicar en relación al mismo las que requieran, si son pertinentes y posibles, salvo que, por inútiles, la ley autorice al juez para rechazarlo…” (Tomado de la Obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMA COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRÁCTICOS LEGIS, página 370)
Esta disposición legal es análoga al artículo 292, del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."
"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo de l.913, M. 1.914, p.130..."
" ... 3° ) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."
"... 3) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR MARIANO ARCAYA, Tomo III, pág. 228).
"... Acorde con el requisito de motivación de hecho de la decisión, el artículo 509 ejusdem, dispone que:
"Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas".
Del artículo transcrito anteriormente se deduce que no es relevante que las pruebas no resulten idóneas para ofrecer elementos de convicción sobre los hechos alegados por las partes, es decir, que no sean conducentes para la demostración de los hechos, ya que de resultar en ello la apreciación del juez, será el fundamento que justifique la determinación de desecharla, mas no puede constituir razón para dejar de analizarla. Con ello se quiere decir, que los jueces deben realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Si en el expediente obraren pruebas que, a juicio de los sentenciadores, sean inocuas, ilegales o impertinentes o que resultaron aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tal conclusión.
De lo expuesto se desprende que el contenido del artículo 398, del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado con la mayor amplitud a los fines de que los principios de equilibrio procesal, y el derecho a la defensa, no se hagan nugatorios, mediante interpretaciones formalistas, y en tal sentido el Juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes, colocándolas en estado de indefensión, al impedírsele la evacuación de una prueba destinada a probar aquellos hechos que pueda conducir a que prospere la acción o defensa ejercida, mientras que con su admisión no perjudica a ninguna, toda vez que en la sentencia definitiva podrá desestimar o desechar aquella prueba que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente, en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, y en el caso de autos, el Juez de la recurrida tuvo en consideración las disposiciones legales pertinentes que en base a las disposiciones constitucionales que de manera clara garantizan la tutela efectiva en la administración de justicia, que no podrá sacrificarse por omisión de formalidades no esenciales, y así se decide.
En lo que respecta al segundo de los argumentos de la recurrente, o sea, de que no debió haberse admitido la prueba de informes, por cuanto la parte promovente bien pudo haber acompañado dichos documentos en copias certificadas, este sentenciador observa que en el presente caso no se trata de sustituir la prueba documental, por la de informe, toda vez que se trata de hechos que deben constar en los archivos que lleva tanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, pudiendo estos informar si en sus registros aparece una denuncia signada bajo el N° 098096, de fecha 21 de febrero de 2002, presentada por el ciudadano ANDRÉS ARNOLDO PAZ MÁRQUEZ, y si dicha denuncia versó sobre el hurto de un vehículo de las características siguientes: marca Daewoo, modelo Cielo, año 2000, serial del motor G15MF7916448, serial de carrocería KLATF19YB257531, color blanco, placas CZ136T, razón por la cual dichos argumentos no pueden prosperar, encontrándose así debidamente admitida la referida prueba de informes, y así se declara
En cuanto al tercero de los argumentos de la parte apelante de que no debió haberse admitido la prueba testimonial, por cuanto la promovente no señaló el objeto de la prueba, no especificó cuáles hechos pretende probar con tal medio probatorio, este sentenciador no comparte su posición y es criterio reiterado el Tribunal Supremo de Justicia la admisión de esta prueba, ya que si faltó la indicación del objeto, no causa por sí sola su nulidad, ya que el Juez determinará la pertinencia o no de la prueba.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 482 establece:
“…Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada una…”
Como se observa de la transcripción anterior, el legislador elimino el rigorismo o formalismo establecido en el Código de Procedimiento Civil derogado que exigía que debía indicarse en el escrito de promoción de pruebas las preguntas o particulares sobre las cuales debía declarar el testigo, y no existiendo ningún otro requisito para la promoción de prueba que lo dispuesto por el artículo 482, no puede el interprete exigir, establecer nuevos requisitos que impidan el derecho a la defensa, entendido éste de manera más amplia, es decir que las partes pueden promover en el proceso las pruebas que consideren pertinentes para el mejor ejercicio de la acción o defensa.
Pues bien, en consideración al anterior esta Alzada desestima los alegatos de la recurrente, y en consecuencia considera que la prueba testimonial fue debidamente admitida por el “a-quo”, y así se declara.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas, el 05 de diciembre del 2005, por la abogada CARMEN GUARNIERI TRISAN, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, contra los autos dictados el 01 diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Quedan así CONFIRMADOS los autos objeto de las presentes apelaciones.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
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