REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.-



DEMANDANTE.-
IVAN JOSA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° v-7.116.479 y de este domicilio

PARTE DEMANDADA.-
MARIA FATIMA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-7.123.501, de este domicilio

MOTIVO.-
NULIDAD DE MATRIMONIO

EXPEDIENTE Nº 4.712

En el juicio por NULIDAD DE MATRIMONIO intentado por el ciudadano IVAN JOSAE RODRIGUEZ contra MARIA FATIMA HERNANDEZ, que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se admitió la demanda en fecha 22 de julio de 1991 Emplazándose a la ciudadana MARIA FATIMA HERNANDEZ ZARRAGA, el 8 de enero de 1996.
En fecha 09 de octubre de 1991, se libró Cartel de Citación a la demandada, por cuanto consta que fue imposible practicar la misma, según se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil, en fecha 01 de agosto de 1991.
El Juzgado “a-quo” designó como defensora Judicial de la ciudadana MARIA FATIMA HERNANDEZ ZARRAGA, a la abogada DARIELA RUSSIAN, en fecha 14 de enero de 1993, quién el 8 de febrero de ese mismo año, aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplir fielmente los deberes de dicho cargo.
El 4 de julio de 1996, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda por nulidad de Matrimonio intentado por el ciudadano IVAN JOSE RODRÍGUEZ, contra la ciudadana MARIA FATIMA HERNANDEZ ZARRAGA, y en fecha 20 de noviembre de 1996, se remitió el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, para conocer de la consulta de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente el referido Juzgado Superior Segundo, quien de conformidad con la resolución 379, de fecha 16-05-90, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, remitió el expediente a este Juzgado Superior Primero, donde se le dio entrada el 27 de noviembre del año 1996, bajo el N° 4.712.
Asimismo, consta que en fecha 1° de febrero de 2006, quién suscribe como Juez Suplente Especial se avocó de oficio al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes por medio de cartel, fijado en la cartelera del Tribunal, y encontrándose la misma en estado de sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-

De la lectura de las actuaciones que corren insertas al presente expediente, se pueden observar entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito contentivo del Libelo de la demanda, presentado por el ciudadano IVAN RODRÍGUEZ, en fecha 25-06-91, en el cual se lee:
“…Contraje matrimonio Civil con la ciudadana MARIA FATIMA HERNANDEZ ZARRAGA… ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Naguanagua, Municipio Autónomo Valencia, según se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que marcada “A” acompaño al presente escrito. Es el caso Ciudadano que al mes de casado aproximadamente me entero a través de un familiar de mi esposa, que ésta había contraído matrimonio anteriormente con FERNANDO JOSE GALENO ALVARADO, … y que al parecer éste matrimonio no había sido disuelto, lo cual confirmé días más tarde, por habérmelo confesado mi cónyuge y por las diversas diligencias que realicé...”
b) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 4-07-96, en la cual se lee:
“…Siendo la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La nulidad del matrimonio es una sanción represiva y excepcional determinada por la trasgresión, en la celebración del matrimonio, de ciertas disposiciones legales y cuyo efecto, por regla general, es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica, como si nunca se hubiera celebrado. La declaración de la nulidad de matrimonio puede ser solicitada judicialmente por el cónyuge inocente y no el bígamo, y es aquel quién puede demandar la nulidad del vínculo. Tal determinación es taxativa y el presente caso se subsume a los supuestos del artículo 50 del Código Civil, que dice: “ No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada a otra anterior”, según se desprende de las partidas de matrimonio insertas a los folios 2 y 3 del presente expediente, las cuales no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas, por lo que conservan todo su valor probatorio.
El texto citado establece un impedimento dirimente absoluto, y su nulidad está prevista en el artículo 122 ejusdem.
SEGUNDA: La parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda, no promovió pruebas, ni trajo a los autos ningún elemento que desvirtuará o destruyera lo alegado por la parte actora en su libelo, debiendo operar en su contra la confección ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, para que se consume o haga procedente la presunción legadle la confesión ficta, se requieren tres requisititos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. De estos tres requisitos hay que analizar el segundo, acerca de esto tenemos que “es doctrina pacífica y reiterada que la exigencia legal, de no ser petición del demandante contraria a derecho para, que se produzca el efecto de confesión ficta, significa que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 28 de Noviembre de 1991). En el caso que nos ocupa la pretensión en sí no es contraria a derecho por cuanto encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 50 y 122 del Código Civil; la demandada no dio contestación a la demanda y no probó durante el proceso nada que le favoreciera, por lo tanto, se consumó contra ella la confesión ficta.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO intentado por el ciudadano IVAN JOSE RODRÍGUEZ, contra la ciudadana MARIA FATIMA HERNANDEZ ZARRAGA, debidamente identificada en autos; y en consecuencia, se declara NULO el matrimonio contraído por IVAN JOSE RODRÍGUEZ y MARIA FATIMA HERNANDEZ ZARRAGA, el día 26 de agosto de 1988, por ante el Prefecto del Municipio Urbano Naguanagua, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo…”

c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 20 de noviembre de 1996, en la cual se lee:
“…A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, remítase con oficio el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución…”


SEGUNDA.-
El Código Civil, establece en sus artículos:
474.- “En el registro de matrimonios, además de las actas de los matrimonios correspondientes a la Parroquia o Municipio respectivo, extendidas o insertadas en conformidad con lo dispuesto en el Título sobre el matrimonio, se insertarán las copias que se expresan en los artículos 103 y 109 de este Código”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoria que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente”

Este sentenciador observa que cuando la ciudadana MARIA FATIMA HERNANDEZ ZARRAGA, parte accionada en el presente juicio, contrajo matrimonio con el actor, ciudadano IVAN JOSE RODRÍGUEZ, se encontraba casada sin que hubiere disuelto el primer matrimonio, como consta de la copia certificada de la partida de matrimonio de la ciudadana MARIA HERNANDEZ con FERNANDO JOSE GALENO ALVARADO, la cual cursa a los autos, al no existir la nota marginal a que alude el antes descrito artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el segundo matrimonio de la accionada no tiene valor legal y así se decide.


TERCERA.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO, DE FECHA 4 DE JULIO DE 1996, que declaró Nulo el matrimonio contraído por IVAN JOSE RODRÍGUEZ y MARIA FATIMA HERNANDEZ ZARRAGA.
Queda así Confirmada la sentencia objeto de la presente consulta.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 195° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Dr. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo la 9:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO