Oblig.Alimentaria9303
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JUAN ANDRES ACOSTA CELIS.
PARTE DEMANDADA.-
NELSON ANDRES ACOSTA ESPINOZA.
MOTIVO.-
EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 9.303
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 30 de Marzo del 2.006, la Abg. MARIA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL, en su carácter de Jueza N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio contentivo de Extensión de Obligación Alimentaria, incoado por el ciudadano JUAN ANDRES ACOSTA CELIS, contra el ciudadano NELSON ANDRES ACOSTA ESPINOZA, en el expediente N° 12.055, por encontrarse incursa en el ordinal 4°, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron a este Juzgado Superior Primero, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 27 de Abril del 2.006, bajo el N° 9.303, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana Jueza antes mencionado en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...Esta inhibición la manifiesto de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 84 ejusdem, en razón de que la abogada ELVIRA PALMA, es hermana de mi madre, ciudadana CLEMENTINA DE CORTEZ. Estas circunstancias afectan gravemente mi imparcialidad para conocer de la presente causa, pues resulta natural la tendencia de una persona a solidarizarse con aquellos con quien se han tenido estos vínculos y relaciones, que son conocidos en el campo profesional y social donde me he desenvuelto como abogado en el libre ejercicio y que constituyen un hecho notorio.
Estas relaciones y situaciones aquí mencionadas me impiden conocer esta causa, porque siento que afectaría gravemente mi imparcialidad y la Justicia jamás perdonaría una actuación judicial con este contenido afectivo, ya que las decisiones que se hayan de tomar en estas condiciones, por muy justas que fueren, podrán prestarse a dudas y conjeturas....”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...4. Por haber el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito. “
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Este Tribunal para decidir observa que en la referida inhibición aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil, y de la lectura de las actuaciones procesales que corren en autos consta que no obstante haberse inhibido el Juez las partes contra quien obra la causal no la allanó, admitiendo así tácitamente los motivos expuestos por dicha funcionaria para inhibirse, razón por la cual la misma debe prosperar.
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abg. MARIA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL, en su carácter de Juez N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis. Años 196° y 147°
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de doce (12) folios útiles inclusive, y con Oficio N° 116/06.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
|