REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Accidental Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Del Tránsito Bancario y de Protección del
Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
VALENCIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCATIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MANUEL LEONARDEZ
CEDULA DE IDENTIDAD: .-3.898.151
APODERADOS JUDICIALES: BEATRIZ DE BENITEZ, ALIDA DE PAVONE y YIXYS RIVERO
INPREABOGADOS: 30.898, 34.921 y 50.926, respectivamente.
DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA:
EXPEDIENTE: 7778
El procedimiento se inició con motivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada en fecha 07 de Octubre de 2002, por MANUEL LEONARDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.898.151, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, aquí de tránsito, asistido por la Abogado BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.898, contra la Decisión Judicial recaída en el Expediente signado con el N° 45.469, de la nomenclatura del Archivo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Jurisdicción, de fecha 02 de Abril de 2002 a cargo del Dr. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, por violaciones al Derecho a la Defensa, Derecho a la Impartición de una Administración de Justicia Transparente y al Debido Proceso, por ante el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores, quien como Distribuidor lo remitió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 09 de Octubre de 2002, bajo el N° 7.778. Mediante Sentencia de fecha 17 de Marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, y Menores de esta misma Circunscripción Judicial declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta. En contra de este Fallo, mediante Diligencia del 19 de Marzo de 2003, la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, previamente identificada, “obrando con el carácter de interesada por los derechos del quejoso” interpuso recurso de Apelación. Por auto del 21 de Marzo de 2003, el Tribunal de la causa resolvió remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que evacuara consulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la apelante “no actúa como apoderada judicial de la parte demandante en la presente Acción de Amparo Constitucional. En tal sentido, en Sentencia de fecha 05 de Abril de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia REVOCO la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Decretó LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el a-quo evaluara nuevamente la admisibilidad de la pretensión. En fecha 29 de Abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le da entrada a la causa bajo el Nº 7778.-En fecha 07 de Mayo de 2004, el Abogado SANTIAGO MERCADO DIAZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SE INHIBIÓ de conocer la presente causa, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07 de Mayo de 2004, se remitió el Expediente al Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Fecha 20 de Mayo de 2004, el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió el expediente contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, dándole entrada bajo el N° 10.934. En fecha 25 de Mayo de 2003, el Abogado MIGUEL ANGEL MARTIN, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SE INHIBIO de conocer la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo previsto en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 02 de Junio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró CON LUGAR, la Inhibición del Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 28 de Mayo de 2004, se remite el Expediente contentivo de la presente causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 26 de Julio de 2004, el Juzgado Superior Primer en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores, recibe el Expediente contentivo de la presente causa y le da entrada. En fecha 27 de Julio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remite el expediente contentivo de la presente causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que convoque al Juez Suplente a los fines de que conozca la presente causa.
En fecha 29 de Julio de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibe el expediente contentivo de la presente causa y le da entrada bajo el Nº 11.010. En fecha 03 de Agosto de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remite el expediente contentivo de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 11 de Agosto de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibe el Expediente contentivo de la presente causa y le da entrada, bajo el Nº 7.778.- En fecha 12 de Agosto de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena Oficiar a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que designe a un Juez Accidental, para conocer la presente causa. En fecha 13 de Octubre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena agregar al Expediente copia de oficio N° CJ-04-2510, de fecha 16 de Septiembre de 2004, suscrito por el Dr. IVAN RINCON URDANETA, en su carácter de Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dirigido a la Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, Directora Ejecutiva (E) de la Magistratura, mediante el cual participa la designación de la abogada LUISA EVANGELINA LOMBARDO como Jueza Accidental para conocer de la presente causa, y se agrega copia del Oficio N° TPE-041947, de esa misma fecha suscrito por el Dr. IVAN RINCON URDANETA, Presidente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dirigido a la referida abogada, mediante el cual se le participa su designación. En fecha 14 de Octubre de 2004, la Jueza Accidental Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada LUISA EVANGELINA LOMBARDO, se avoca al conocimiento de la Presente causa. En tal sentido, nombra como Secretaria y Alguacil a los ciudadanos MILAGROS GONZALEZ y JUAN CARLOS TREJO, respectivamente, quienes estando presentes aceptaron sus cargos. En fecha 21 de Octubre de 2004, el Juzgado Accidental Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena Notificar mediante boleta a la parte agraviada que en fecha 14 de Octubre de 2004, la Jueza Accidental LUISA EVANGELINA LOMBARDO, se avoco al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa continuaría su curso legal a partir del decimocuarto (14) día continuo, contados una vez que conste en autos la consignación de la Notificación, en el entendido de que dicho lapso empezaría a computarse finalizados diez (10) días continuos una vez que conste el autos la Notificación. En diligencia de fecha 26 de Abril de 2005, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JUAN CARLOS TREJO, consigna Boleta de Notificación firmada en fecha 26 de Abril de 2005, por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, Apoderada Judicial del querellante. En auto de fecha 23 de Mayo de 2005, el Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia de que a partir del día 12 de Mayo de 2005, comenzó a transcurrir el lapso para la continuación de la presente causa, por cuanto al folio N° 154, cursa inserto el poder otorgado el Poder otorgado por el ciudadano MANUEL LEONARDEZ, a la abogada BEATRIZ DE BENITEZ.
En fecha 01 de Junio de 2005, el Juzgado Accidental Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara CON LUGAR las Inhibiciones interpuestas por el Dr. SANTIAGO MERCADO DIAZ, Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por el Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dr. MIGUEL ANGEL MARTIN. En fecha 20 de Junio de 2005, este Tribunal ADMITE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y ordena Notificar a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal a la Audiencia Oral, que se realizará al segundo (2°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., a partir de que conste en autos la última notificación. En fecha 30 de Junio de 2005, el Alguacil Temporal de este Tribunal ciudadano RONNY PULIDO, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado RAFAEL RICARDO GIMENEZ, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 02 de Agosto de 2005, comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano JUAN CARLOS TREJO, consigna copia de participación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía DECIMO QUINTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
DE LA COMPETENCIA
Siendo la Competencia materia de Orden Público, este Tribunal debe pronunciarse al respecto, y a tal efecto aprecia que la presente Acción de Amparo Constitucional fue propuesta contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 02 de Abril de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Jurisdicción, a cargo del Dr. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, por haberse violado presuntamente el Derecho a la Defensa, Derecho a la Impartición de una Administración de Justicia Transparente y al Debido Proceso, derechos estos evidentemente afines con las materias que corresponden a este Tribunal, este Juzgado Accidental Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente de conformidad con la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Aduce el recurrente:
1.- En fecha 02 de Abril de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal de Mérito de Segunda Instancia, declaro SIN LUGAR la demanda que por cobro de Bolívares (procedimiento por intimación), que intentara mediante endosatario en procuración la abogada KELY MACHADO, contra el ciudadano MAGALYS RAFAEL ESCOBAR, revocando así la Sentencia apelada, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaro con lugar la acción de marras.
2.- El Tribunal Agraviante adujo que el demandante formuló la oposición y se opuso a la cancelación de la cambial, manifestando no haberlo aceptado y en la oportunidad de la contestación negó y contradijo la deuda por no haber aceptado la misma
3.- Que en la decisión acusada de inconstitucional el Juzgador elucubró al manifestar: “....Sin embargo, conforme a las reglas de prueba la Letra de Cambio es un documento privado que al ser desconocido su contenido y/o negada la firma, la carga de la prueba corresponde al demandante...”
4.- Prosigue el Juez agraviante su motivación, concluyendo: “...que al demandante no llevar a término la prueba de cotejo y no promover la de testigos, NO CUMPLIO CON LA CARGA QUE LE IMPONE EL ARTICULO 445 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En consecuencia la pretensión invocada debe desestimarse en esta oportunidad. Así se decide...”
Que el Juez Agraviante aplico el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando la defensa del accionado se basó en no haber aceptado la Letra de Cambio, lo cual por ningún respecto implica que no la haya firmado.
5.- En la contestación de la demanda el accionado manifestó no haber firmado NINGUN EFECTO CAMBIARIO, no el de autos, agregando que ni lo suscribió ni lo acepto.
6.- Puntualiza, que suscribir un acto no equivale a firmarlo; puede involucrarlo, pero, también implica convenir o consentir, siendo una especie idiomática imprecisa. Se trata de un documento privado y de conformidad con lo previsto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el sujeto a quien se oponga un documento privado como suyo debe negar que sea su firma. Esto negación jamás ocurrió como se evidencia de autos. Sin embargo, el Juez agraviante afirma que fue negada la firma de la cambial.
7.-Señala como vicio estructural de la sentencia una falla en la valoración de las pruebas, con incidencia determinante en el dispositivo de la Sentencia cuestionada. Ese vicio consistió en la afirmación hecha por el Juez cuando manifiesta que el accionado negó su firma, cuando en realidad, eso jamás ocurrió.
8.-Que la decisión agraviante viola los siguientes derechos constitucionales:
a) El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses del acreedor, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, puesto que una decisión reñida con la pulcritud del debido proceso, impide hacer valer un derecho legitimo
b) La garantía a acceder a una justicia idónea, es decir aparejada con el cumplimiento de las pautas procesales
c) La garantía de acceder a una justicia transparente, entendida como el derecho a que las decisiones de los jueces no generen dudas en quienes las conozcan.
d) El debido proceso, a tenor del ordinal 10° del artículo 49 de la Carta Magna.
9.- Solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el error judicial, invocándose la aplicación del ordinal 8° del artículo 49 de la Carta Magna.
En la oportunidad fijada al efecto se llevó a cabo la Audiencia Constitucional estando presente en la misma y previo anuncio del acto, se hizo presente la Abogada en ejercicio BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el N° 30.898, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL LEONARDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V 3.198.151, y con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, aquí de tránsito, como consta de Poder que cursa inserto en original al folio (53) al (55), ambos inclusive, de este mismo expediente; la abogado CARMEN CASTILLO SALVATIERRA, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, no así el Abogado RAFAEL RICARDO GIMENEZ, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien no se hizo presente (advirtiéndose que la parte presuntamente agraviada no puede interpretarse como una aceptación de los hechos, de acuerdo con el criterio reiterado por el tribunal Supremo de Justicia en relación al punto. En dicho acto tomó la palabra la apoderada judicial del presunto agraviado quien ratificó los hechos alegados en el escrito mediante el cual interpuso la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Acto seguido, tomo la palabra la representante del Ministerio Público, quien manifestó:
Que el Ministerio Público fue Notificado de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Sentencia previamente identificada.
Consideró que estaban cubiertos los extremos previstos por el Legislador para la admisibilidad de la Acción de Amparo.
Al entrar a analizar el fondo del asunto planteado, expresó: Según la accionante, se le transgredió el derecho de acceder a los órganos de administración de Justicia para hacer valer los intereses del acreedor, principio, la garantía de acceder a una justicia idónea y la garantía de acceder a una justicia transparente, todo ello previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, también señala.
EL artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en un desarrollo del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, establece que en un proceso toca a la parte que introdujo el instrumento probar su autenticidad, de manera que, el acreedor estaba en su derecho de solicitar la prueba de cotejo a los fines de probar si la firma era del demandado. En juicio principal consta que efectivamente el accionante solicitó esta prueba, pero, también consta que renunció a ella antes de que fuera evacuada.
No comparto el criterio de la quejosa de que se le hubiera violado los derechos constitucionales anteriormente enunciados, dado que tuvo los recursos procesales para hacer valer su pretensión y voluntariamente renuncio al medio probatorio que hubiera servido para probar si la firma estampada en la cambial es de la autoría del demandado en el juicio principal. y consecuentemente, solicito, se declare SIN LUGAR esta ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En la replica la abogada BEATRIZ DE BENITEZ expuso.
Insisto en que fue violado el debido proceso, por cuanto el Juzgador a quem no obro respecto de la apelación interpuesta por la parte intimada, conforme lo tiene establecido el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la conducta de la parte contra quien se opone un documento, pues la parte intimada se limitó a expresar que no suscribió ninguna letra de cambio en forma genérica., sin referirse expresamente a la que formaba parte del procedimiento intimatorio.
El Juez a quem aplicó el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, cercenando el derecho al debido proceso del intimante, dado que, este desistió de la prueba de cotejo al percatarse de la forma indeterminada en que había sido negada una firma en otro instrumento cambiario, que no era el que había quedado reconocido en autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo constitucional tiene como finalidad procurar el inmediato restablecimiento a las personas de sus garantías de rango Constitucional que hayan sido vulneradas. En tal sentido, el Tribunal competente, de manera breve, sumaria y eficaz está facultado para adoptar medidas a los fines de hacer cesar dicha violación.
En el caso de autos, el representante del presunto agraviante, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado RAFAEL RICARDO GIMENEZ, no compareció a la Audiencia Constitucional. No obstante, según el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, en este caso, la no comparecencia del presunto agraviante no puede interpretarse como una admisión de los hechos. Habida cuenta de ello, esta Juzgadora pasa a analizar la cuestión planteada observando que, la Abogado BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL LEONARDEZ, amplia y suficientemente identificado en autos, interpuso la presente acción de amparo contra una Sentencia dictada en fecha 02 de Abril de 2002, por el presunto agraviante, la cual declaró SIN LUGAR una demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), incoado por la Endosataria en Procuración, Abogada Kely Machado, contra el ciudadano MAGALDIS RAFAEL ESCOBAR, revocando así la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Alega el querellante en la presente acción de amparo, que la Sentencia dictada por el presunto agraviante conculca su derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna. A la Luz del Criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 419 de fecha 30 de Junio de 2005, el debido proceso “es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley."
En el caso sub judice, se evidencia de autos que la parte intimada en el juicio principal jamás negó expresamente que la firma estampada al pie del instrumento cartular que cursa en autos fuera suya. El intimado, se limitó a alegar que no había firmado ningún efecto cambiario. En tal sentido, esta Juzgadora aprecia que cuando el intimado utiliza el apocope de ninguno (o sea ningún), indetermina el objeto de su negación, en virtud de lo cual no es posible precisar si niega la cambial en cuestión u otras. Consecuentemente, debe como no realizada esta negación, y concluir que el instrumento debe darse por reconocido. Así se decide.
Así las cosas, no se desprende de autos que el intimado haya negado haber firmado la Letra de Cambio en cuestión, por lo tanto no resulta aplicable lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La sentencia dictada por el presunto agraviante declara SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, basándose en que la parte actora y por lo tanto, quien produjo dicho instrumento no el hecho de que la parte actora haya desistido de la prueba de Cotejo, cuando según el criterio del Juzgador, el demandante estaba obligado a probar su autenticidad de la letra de cambio. En este orden de ideas, esta Juzgadora aprecia que la prueba de cotejo, hubiera resultado impertinente, dado que su finalidad era probar la autenticidad de un instrumento que ya se había dado por reconocido. Consecuentemente, el demandante no estaba obligado a probar la autenticidad de la letra de cambio, dado que, al no ser negada, esta se tiene por reconocida. Así se decide.
Los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, consagran la obligación del Juez de decidir en base a lo alegado y probado en autos. En el caso bajo análisis, el presunto agraviante, Abogado RAFAEL RICARDO GIMENEZ, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fundamenta la sentencia dictada en fecha 02 de Abril de 2002, en el hecho de que el intimado hubiera negado que su firma estuviera estampada en la letra de cambio en cuestión. De las actas procesales no se evidencia que el intimado haya negado la letra de cambio que dio origen al procedimiento por intimación. En virtud de ello, se evidencia que en la Sentencia el Juez fue más allá de los alegatos y las excepciones opuestas por las partes en el proceso, configurándose el vicio de Incongruencia Negativa, que surge cuando se incumple el requisito de la Sentencia previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta Juzgadora observa que la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado viola el Derecho al Debido proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a la Impartición de una administración de justicia transparente de la parte querellante en la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que pretende aplicar el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como premisa una excepción que no fue opuesta por el intimado. Así se decide.
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Accidental Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, La Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogado BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL LEONARDEZ, contra la Decisión Judicial recaída en el Expediente signado con el N° 45.469, de la nomenclatura del Archivo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Jurisdicción, de fecha 02 de Abril de 2002 a cargo del Dr. RAFAEL RICARDO GIMENEZ. Así se decide.
En consecuencia, se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y ordena REPONER LA CAUSA al estado de que se dicte nueva sentencia. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial y al Representante del Ministerio Público. Publíquese, Regístrese y dejase copia de la presente decisión. Dada Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Superior Primero en lo Civil Mercantil Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Carabobo. Valencia al día veintidós (22) del mes de Mayo de Dos Mil Seis. Años 196° y 147°.-
La Jueza Accidental Superior,
Abogada LUISA EVANGELINA LOMBARDO DE PERDOMO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha y siendo la 1:30 horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las Boletas de Notificación y entregadas al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libraron Oficios Nros. 211/06 y 212/06.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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