REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MIRYAM JOSEFINA BALOA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.370.991, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
WILLIE JOSE TALAVERA GUERRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 24.259, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
BERNABE VALERO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.083.254, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
LEYDIS CUICAS, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 74.330, de este domicilio.
MOTIVO.-
NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: 9.278

En el juicio contentivo de nulidad de contrato de compra - venta, incoado por la ciudadana MIRYAM JOSEFINA BALOA DE GOMEZ, contra el ciudadano BERNABE VALERO MONCADA, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 22 de febrero del 2006, por la ciudadana LEYDIS CUICAS, en su carácter de apoderada judicial del accionado, contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de febrero del 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 06 de marzo del 2006.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente cuaderno de medidas subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 20 de marzo del 2.006, bajo el número 9.278, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el 05 de abril del 2006, el abogado WILLIE JOSE TALAVERA GUERRERO, en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de informes; e igualmente, ese mismo día, la abogada LEYDIS CUICAS, en su carácter de apoderada judicial del accionado, presentó un escrito contentivo de informes.
Asimismo, la abogada LEYDIS CUICAS, en su carácter de apoderada judicial del accionado, el 25 de abril del 2006, presentó un escrito contentivo de observaciones, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente Cuaderno de Medidas, se observan las siguientes actuaciones:
a) El Juzgado “a-quo” el 06 de diciembre del 2005, dictó un auto, en el cual se lee:
“…Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la actora en el líbelo, para decidir sobre la procedibilidad de las mismas, el Tribunal observa:
Ha sido reiterada y pacífica la doctrina patria al considerar que la causal de secuestro contenida en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, procede en cualquier caso en que se demande la resolución de un contrato y que ello involucre el rescate de la cosa cuyo secuestro se solicita, es decir, el Derecho subjetivo en base al cual se instaure la demanda, debe ser indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre una cosa determinada o visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento en el derecho principal de la relación jurídica material que sobre la cosa pretenda tener el demandante, así el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo IV expresa:
"...evidentemente que la demanda debe tener por objeto la resolución del contrato... o el ejercicio del retracto convencional.., ó en general cualquier otra demanda dirigida a obtener -por virtud de una estipulación contractual- el rescate de la cosa ..."(Subrayado del Tribunal).
De lo anterior se desprende que este ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no está taxativamente consagrado para los casos de resolución de contratos de ventas, sino, para todo tipo de controversias donde se pretenda el rescate de una cosa determinada, bien sea por vía de resolución, por vía de cumplimiento o de nulidad del contrato.
En el caso de autos la demandante, pretende la nulidad de un contrato de compra venta celebrado entre el demandado y el ciudadano JOAO GÓMEZ, y a los efectos acompañó a los autos copia certificada del contrato cuya nulidad demanda, así como informe medico emitido de la Clínica Psiquiatrita Nuestra Señora de Lourdes, de esta ciudad de Valencia, de cuya comparación y valoración adminiculada de ambos instrumentos, se demuestra, en principio y sin que ello implique adelantamiento de opinión sobre el fondo de lo debatido, que la demanda incoada se encuentra cuando menos verosímilmente fundada, por cuanto el bien cuyo rescate se pretende mediante la medida solicitada, era propiedad del ciudadano JOAO GÓMEZ DE ABREU, esto es el cónyuge de la demandante en la presente causa, lo cual produce, en criterio de quien juzga la presunción de verosimilitud de la pretensión del demandante de que sea declarado nulo el contrato celebrado sin el consentimiento de la cónyuge, con lo cual se considera satisfecho el requisito de presunción de buen derecho o FUMUS BONIS IURIS exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil .
En cuanto al periculum in mora, al encontrarse el inmueble en poder del demandado BERNABÉ VALERO MONCADA, es perfectamente posible que el mismo sea ocultado o enajenado por el demandado de autos, ocasionando así graves daños al patrimonio de la demandante, lo cual igualmente es considerado como presunción de peligro en la mora, pues de prolongarse excesivamente el presente proceso y en caso de que la sentencia sea favorable al actor, y si ciertamente el bien llegase a desaparecer o perecer, serían nugatorio los efectos de la decisión, con lo cual considera esta Juzgadora suficientemente cumplido el requisito del "PERICULUM IN MORA".
Satisfechos como se encuentran los extremos procesales de procedencia de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien:
Constituido por un vehículo, PLACAS AC5-260, SERIAL DE CARROCERÍA: AJB3F31807, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, MARCA: FORD, MODELO: B-350, AÑO 1985, COLOR CREMA Y MULTICOLOR, CLASE MINIBÚS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO.
Para la práctica de la medida de Secuestro decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese Despacho y remítase con oficio…”
b) Acta de fecha 20 de enero del 2006, en la cual consta que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se trasladó y constituyó en el estacionamiento único de vehículos recuperados de la Policía del Estado Carabobo, ubicado en la Avenida Antonio Sarmiento del Barrio San Luis de la Culata, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo, donde se deja constancia de la ejecución de la medida de secuestro practicada sobre el bien mueble constituido por un vehículo de placas: AC5-260.
c) Escrito presentado el 27 de enero del 2006, por el ciudadano BERNABE VALERO MONCADA, asistido por la abogada LEYDIS CUICAS, en el cual se lee:
“…la parte actora no demuestra fehacientemente que existe PERICULUM IN MORA, por cuanto no demuestra al Tribunal tener algún derecho a reclamar, en consecuencia la demandante no esta en riesgo de que quede ilusoria el posible fallo a dictarse, ya que careciendo de derecho alguno, mal puede pretender que se le proteja derecho alguno y que el mismo se le asegure en forma preventiva, en virtud de que es obligación de la parte actora llevar a convicción el derecho reclamado y el riesgo que corre ese derecho no demostrado, situaciones estas que no pueden ser demostradas con la consignación de un documento contentivo de un negocio jurídico, y menos aun lograr con ello el convencimiento de la juzgadora de que ha dado fiel cumplimiento a estos requisitos exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que decretara la medida.
Por consiguiente al carecer del derecho a reclamar, es decir del requisito esencial FOMUS BONI IURIS o la verosimilitud del riesgo que corre en el derecho PERICULUM IN MORA, debe esta Juzgadora SUSPENDER LOS EFECTOS de la Medida Cautelar erróneamente Decretada, por ser contraria a derecho, toda vez que carece de los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, me OPONGO FORMALMENTE al Decreto Cautelar, por cuanto del mismo análisis de dicho decreto se evidencia la falta de motivación exigida por nuestro Legislador, y que de acuerdo al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, a través de jurisprudencias y doctrinas, estamos ante la configuración del vicio denominado FALTA DE MOTIVACION O INMOTIVACION DEL DECRETO CAUTELAR, circunstancia esta suficiente para que el Tribunal REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA, en mi contra…”
d) Escrito contentivo de respuesta a la oposición presentado el 13 de febrero del 2006, por el abogado WILLIE JOSE TALAVERA GUERRERO, en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:
“…Es el caso Ciudadano Juez, fue en fecha 15 de Agosto del año 2005, el ciudadano BERNABE VALERO MONCADA, aprovechando el estado de alcoholismo crónico que padece el ciudadano JOAO GOMEZ, cónyuge de mi mandante, logró que el señor Joao le vendiera la camioneta de pasajeros (único bien de sustento de la familia Gómez-Baloa), utilizando para ello, todo un ardid, un engaño, por cuanto al momento que se materializó la venta el señor Bernabé no canceló ningún precio; es decir, el ciudadano JOAO GOMEZ, jamás recibió de manos del supuesto comprador, la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), lo cual allí quedó evidenciado toda la mala fe con que actuó el señor Bernabé Valero Moncada.
Es importante señalar que dicha camioneta, antes de realizarse esa venta fraudulenta, mi mandante en su carácter de cónyuge, le mandó a reparar el motor, la caja, tren delantero y transmisión, es decir, mecánicamente la puso en óptimas condiciones, tal como se evidencia de factura marcada "A". Igualmente los cauchos estaban recién comprados, por cuanto como eso es un bien que todos los días de la semana sale a trabajar y su ruta es larga, los cauchos naturalmente sufren un deterioro por su uso; por lo tanto todo vehículo dedicado al transporte público debe poseer cauchos nuevos o en óptimo estado. No obstante, el día que se practicó la medida de secuestro, los cauchos estaban totalmente deteriorados y fue tan así que mientras estuvo estacionada en el Estacionamiento El único y cuando ameritó trasladar dicha camioneta para el Estacionamiento de la Depositaria Judicial Venezuela, se tuvo que utilizar los servicios de una grúa, por cuanto la camioneta tenía todos los cauchos deteriorados, espichados y ello se debe al uso constante a que son sometidos todos los vehículos dedicados al transporte público.
Por otro lado, es dable apuntar que la camioneta hoy en día se encuentre mal estado desde el punto de vista mecánico; y ello se puede evidenciar con una simple inspección que se le haga en el estacionamiento donde se encuentra aparcada. El motor, caja, transmisión y tren delantero que fue mandado a reparar por mi mandante Miryam Baloa de Gómez, hoy en día están parcialmente dañados precisamente por el uso diario y constante a que son sometidos estos medios de transporte masivos; igualmente la latonería y pintura se encuentra en franco deterioro (rayones y abolladuras por todos lados). Ante tales señalamientos y ante el manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto por tratarse de un bien mueble, éste puede ser ocultado, enajenado o deteriorado; no debemos olvidar que la camioneta objeto de la demanda, es un bien que cumple un servicio público, por cuanto está afiliada a una línea de transporte público y precisamente por su naturaleza debe cumplir un fin social; vale decir cubrir diariamente una ruta por demás larga (Parcela El Socorro-Aeropuerto Arturo Michelena). El solo hecho de cargar diariamente una cantidad considerable de pasajeros, es suficiente para que cualquier vehículo de transporte público masivo se deteriore por el uso o el mal uso a que están sujetos.
Igualmente, no hay que obviar los riesgos diarios que corren estos medios de transporte; todos los días son asaltados, chocados y lo peor del caso despojados los choferes de estas unidades que conducen y la mayoría de las veces, estas unidades que son despojadas a sus choferes jamás aparecen y si aparecen, se localizan en estado totalmente desvalijadas.
Por todo lo antes expuesto, y por el riesgo latente que corren estas unidades de transporte público masivo, es que solicito ante su competente autoridad, se mantenga vigente la medida de secuestro dictada en su debida oportunidad, y ello para garantizar la ejecución del fallo; y por ende no se haga ilusoria la misma…”
e) Sentencia dictada el 20 de febrero del 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:
“…No prejuzga esta sentenciadora sobre la nulidad o no del contrato de compra venta, pues ello será decidido en la oportunidad correspondiente, lo que si es cierto es que las medidas fueron dictadas por este Tribunal, en estricto acatamiento de la disposición contenida en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora procedió ajustado a derecho al momento de decretar las medidas preventivas y en consecuencia la oposición formulada no es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia… administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano BERNABÉ VALERO MONCADA… asistido por la abogado LEYDOS CUICAS.
SEGUNDO: SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes la medida de secuestro decretada en fecha 06 de diciembre de 2005…”
f) Diligencia de fecha 22 de febrero del 2006, suscrita por la abogada LEYDIS CUICAS, en su carácter de apoderada judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia anterior.
g) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 06 de marzo del 2006, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial del accionado, contra la sentencia dictada el 20 de febrero del 2006, por dicho Tribunal.
h) Escrito de informes presentado por el abogado WILLIE JOSE TALAVERA GUERRERO, en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:
“…Es el caso ciudadano Juez, que el cónyuge de mi mandante ciudadano JOAO GONIEZ, es una persona que padece de severos problemas de alcoholismo que data de muchos años atrás. Dicho alcoholismo ha sido tratado clínicamente y en algunas oportunidades ha presentado cierta o ligera mejoría, lógicamente con la ayuda familiar que nunca ha faltado. Hoy en día el señor JOAO, sigue padeciendo del problema de alcoholismo, por cuanto es difícil someterlo rigurosamente al tratamiento clínico que ello amerita. En virtud de ese cuadro patológico que presenta el cónyuge de mi mandante y por tener conocimiento de dicho cuadro el ciudadano BERNABÉ VALERO MONCADA, ya que ambos son vecinos, es por lo que el señor BERNABÉ, se aprovecho de esa situación a los fines de realizar esa venta fraudulenta de la que hoy estamos pidiendo la nulidad. En ese sentido el señor BERNABÉ, se presentó en dos oportunidades a la casa de la Familia Gómez Baloa, y en fecha 15 de agosto del año 2.005, logró bajo engaño, bajo estado de embriaguez del señor JOAO la venta fraudulenta de la camioneta de pasajeros (único bien de sustento de esa familia). Es decir la venta se materializa porque antes de firmar el supuesto traspaso, ante la Notaría Pública de San Diego, el señor BERNABÉ, le brindo abundante cervezas al ciudadano JOAO GÓMEZ, a los fines de embriagarlo y privarlo de su voluntad, de su capacidad de discernimiento.
Por otro lado debemos apuntar y para nadie es un secreto, que hoy en día el estado de inseguridad se ha incrementado por los cuatros costados a nivel nacional. Dicha inseguridad se ha hecho sentir aun más en los medios de transporte público; ya que para nadie es una sorpresa que estos medios de transporte masivo, todos los días son objetos de asaltos a mano armada, y en el peor de los casos algunas veces los chóferes de estas unidades son despojados de estos vehículos, y los desaparece o cuando aparecen se encuentran en un estado totalmente desvalijados e inservibles.
Ante tal situación que viven hoy en día los chóferes, los pasajeros y los dueños de esas unidades de transporte público, resulta risible la oposición que hace la parte demandada, en el sentido de que en su escrito señala la ausencia del requisito PERICULUM IN MORA. No podemos olvidar que se trata de un bien mueble, que por su naturaleza puede ser ocultado, enajenado, desaparecido o perecer por cae fortuito o fuerza mayor, y en el peor de los casos dicho bien puede dejar de existir por intervención o participación de la mano del señor BERNABÉ. Debemos tener siempre presente que la supuesta venta se materializó gracias a la mala fe del señor BERNABÉ VALERO MONCADA. Por todo lo antes expuesto y por tratarse que la decisión tomada por la Juez de la causa esta ajustada a derecho, cumple con los extremos de ley, es por lo que solicito que dicha decisión sea CONFIRMADA en este Tribunal de alzada…”
i) Escrito de Informes presentado por la abogada LEYDIS CUICAS, en su carácter de apoderada judicial del accionado, en el cual se lee:
“…En tal sentido… el articulo 585: del código de procedimiento civil establece: "LAS MEDIDAS PREVENTIVAS ESTABLECIDAS EN ESTE TITULO LAS DECRETARA EL JUEZ, SOLO CUANDO EXISTA RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO Y SIEMPRE QUE SE ACOMPAÑE UN MEDIO DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNCIÓN GRAVE DE ESTA CIRCUNSTANCIA Y DEL DERECHO QUE SE RECLAMA." Por cuanto en dicha norma nuestro Legislador consagra los requisitos esenciales de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales son: 1.- Riesgo Manifiesto de que Quede Ilusoria la Ejecución del Fallo esto es PERICULUM IN MORA. 2.- Un Medio de Prueba que Constituya Presunción Grave de esta Circunstancia y del Derecho que se reclama esto es FUMUS BONI IURIS. De lo trascrito anteriormente se puede evidenciar la ausencia de estos extremos de ley, tanto en el escrito contentivo del libelo de demanda, como en los motivos explanados por esta juzgadora, toda vez que no se demuestra con precisión en el escrito libelar y en la motiva de la juzgadora que ese derecho que se reclama sea verdadero o aparezca como tal, y que este derecho constituya la presunción grave del derecho en litigio.
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que la parte actora no demuestro fehacientemente que existe PERICULUM IN MORA, por cuanto no demuestro al Tribunal tener algún derecho a reclamar, en consecuencia la demandante no esta en riesgo de que quede ilusoria el posible fallo a dictarse, ya que careciendo de derecho alguno, mal puede pretender que se le proteja derecho alguno y que el mismo se le asegure en forma preventiva, en virtud de que es obligación de la parte actora llevar a convicción el derecho reclamado y el riesgo que corre ese derecho no demostrado, situaciones estas que no pueden ser demostradas con la consignación de un documento contentivo de un negocio jurídico, y menos aun lograr con ello el convencimiento de la juzgadora de que ha dado fiel cumplimiento a estos requisitos exigidos en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que decretara la medida.
Por consiguiente al carecer del derecho a reclamar, es decir del requisito esencial FOMUS BONI IURIS o la verosimilitud y del riesgo que corre en el derecho PERICULUM IN MORA, debió la Juzgadora SUSPENDER LOS EFECTOS de la Medida Cautelar erróneamente Decretada, por ser contraria a derecho, toda vez que carece de los requisitos concurrentes exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que me opuse formalmente al Decreto Cautelar, por cuanto del mismo análisis de dicho decreto se evidencio la falta de motivación exigida por nuestro Legislador, y que de acuerdo al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, a través de jurisprudencias y doctrinas, estábamos ante la configuración del vicio denominado FALTA DE MOTIVACIÓN O INMOTIVACIÓN DEL DECRETO CAUTELAR, circunstancia esta suficiente para que el Tribunal REVOCARA LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA.
En fecha trece (13) de Marzo del corriente año, luego del pronunciamiento del tribunal a quo, apele en virtud de haberse declarado sin lugar la oposición al decreto de la medida de Secuestro, por estar inconforme con la decisión emitida, ya que en la misma la juez aquo alego que la opositora se limito a señalar una fehaciencia de las pruebas promovidas por la actora, lo cual no es un requisito exigido por el legislador procesal, sin embargo nuestro legislador hace referencia que para decretar tal medida, deben llenarse los extremos de ley, en este caso la actora no cumplió con los requisitos del articulo 585 del código de procedimiento civil, los cuales deben acompañarse como base del pedimento y a tal efecto señalamos como medio de prueba lo contenido en el propio libelo de la demanda específicamente en el punto señalado como petitorio en el cual la parte actora, al solicitar se acordara la medida no fundamento la presunción grave de que sus derechos fuera vulnerados, toda vez que se limito a señalar para su pretensión: “Igualmente solicito medida de secuestro sobre el vehículo objeto de este demanda tal como está establecido en el artículo 588 ordinal segundo del código de procedimiento civil” … sin esgrimir otro alegato a su pretensión…”

SEGUNDA.-
La apoderada judicial del accionado, el 13 de febrero del 2006, promovió las siguientes pruebas:
1) Invocó el mérito favorable que puedan arrojar los medios probatorios de los autos, y los medios probatorios producidos por la demandante y los que eventualmente produzca, argumentación ésta genérica que desestima este sentenciador por no aportar nada a la presente causa.
2) Invocó el mérito favorable que se desprende del mismo escrito libelar, específicamente en el punto señalado por la parte actora como Petitorio, en el cual se evidencia que al solicitar la medida de secuestro sobre el vehículo objeto del presente juicio, no cumplió con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Este sentenciador observa que la parte promovente no acompañó al referido escrito de pruebas la copia certificada del libelo de demanda, además de no constar dicho instrumento en el presente Cuaderno de Medidas que subió a este Tribunal, razón por la cual se desecha esta probanza y así se decide.

TERCERA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1°. El embargo de bienes muebles.
2°. El secuestro de bienes determinados.
3°. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Consta en autos que se trata de una medida cautelar de secuestro decretada el 06 de diciembre del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y practicada el 20 de enero del 2006, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre un bien mueble constituido por un vehículo, PLACAS AC5-260, SERIAL DE CARROCERÍA: AJB3F31807, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, MARCA: FORD, MODELO: B-350, AÑO 1985, COLOR CREMA Y MULTICOLOR, CLASE MINIBÚS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, por motivo de la demanda de nulidad del contrato de venta del referido bien, presentada por la ciudadana MIRYAM JOSEFINA BALOA DE GOMEZ.
Ahora bien, de la lectura de los informes presentados por las partes en esta Alzada, se observa que la apoderada judicial del accionado, alega como fundamento de la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de febrero del 2006, por el Juzgado “a-quo”, en la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la medida de secuestro decretada en fecha 06 de diciembre del 2005, por ese mismo Tribunal, en primer lugar, la ausencia de los requisitos esenciales de procedibilidad de las medidas cautelares establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el escrito libelar la parte actora no demuestra con precisión que el derecho que reclama sea verdadero, y que este derecho constituya la presunción grave del derecho en litigio, es decir, que no demostró fehacientemente la existencia del “fumus bonis iuris”, y que en consecuencia no está en riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (“periculum in mora”), este sentenciador no puede verificar y analizar los alegatos en que se basa la accionante en su escrito libelar, ni los medios de prueba que sustenten que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. De igual forma constata esta Superioridad, que en la oportunidad legal para presentar Informes, la parte recurrente hizo uso de este derecho en su oportunidad legal, más no acompañó a los autos el precitado escrito libelar, ni los medios de prueba anteriormente dichos; por tanto, este Tribunal, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apelante, que tiene como deber irrenunciable la carga procesal de suministrar los medios de pruebas y las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
En atención al criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Máximo Tribunal, y a lo reiterado por el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, quien a la página 459, se expresa así:
“...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....”
En segundo lugar, la apoderada judicial del accionado, alega como fundamento de la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de febrero del 2006, por el Juzgado “a-quo”, que el auto que decretó la medida de secuestro sobre el referido bien mueble, es contrario a derecho, por falta de motivación exigida por nuestro Legislador, y que de acuerdo al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, a través de jurisprudencias y doctrinas, se estaba ante la configuración del vicio denominado falta de motivación o inmotivación del decreto cautelar, circunstancia ésta suficiente para que el Tribunal revocara la medida cautelar decretada, este sentenciador de la lectura del precitado auto dictado el 06 de diciembre del 2005, por el Tribunal de la causa, observa que el mismo cumple con las exigencias normativas establecidas para dictar las mismas, ya que la Juez de Primera Instancia verdaderamente sí razona los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, narrando y analizando las pruebas que corren insertas en la Pieza Principal del presente expediente, que a su vista tuvo en esa oportunidad, tal como lo ha conceptualizado el “Diccionario Jurídico Venelex 2003”, Tomo I, a la página 623:
“INMOTIVACION EN LA SENTENCIA. También llamada falta de “fundamentos de hecho y de derecho de la decisión”, que conforman un quebrantamiento de las formas sustanciales. Es la ausencia total de fundamentación del fallo, bien porque los motivos que se expongan se destruyan por ser contradictorios o porque falta completamente dicha motivación e inclusive se abarcará en este rubro, por ausencia de motivación, aquellos fallos en los cuales no se analicen las pruebas o no se haga la narrativa del caso…”
En razón de lo antes expuesto, la apelación interpuesta por la apoderada judicial del accionado contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de febrero del 2006, por el Juzgado “a-quo”, que ratificó la medida cautelar decretada el 06 de diciembre del 2005, por ese mismo Tribunal, con motivo de la inmotivación de la precitada decisión, no puede prosperar y así se declara.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22 de febrero del 2006, por la abogada LEYDIS CUICAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BERNABE VALERO MONCADA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de febrero del 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, que declaró sin lugar la oposición formulada por el ciudadano BERNABE VALERO MONCADA, asistido por la abogada LEYDIS CUICAS, y ratificó en todas y cada una de sus partes la medida de secuestro decretada el 06 de diciembre de 2005..
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO