Regulacompet9310
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO.-
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (REGULACION DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE No. 9.310

La ciudadana NELLY DEL VALLE COLINA IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.171.596, de este domicilio, actuando en representación de sus hijos, el niño JONATHAN JOSE y la ciudadana JESSICA DEL VALLE RODRÍGUEZ COLINA, de dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad (para aquel momento), presentó una demanda por Obligación Alimentaría, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE RODRÍGUEZ MOLLEJA, en beneficio de sus hijos, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, que en fecha 31 de Mayo del 2004, dicto un auto en el cual se declaró incompetente para conocer de la demanda en relación con la ciudadana JESSICA DEL VALLE RODRÍGUEZ COLINA, acordando declinar la competencia por la materia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, procediendo a admitir la misma con respecto al adolescente JONATHAN JOSE RODRÍGUEZ COLINA (F-10).
Por auto de fecha 31 de Agosto del año 2004, el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita de oficio la regulación de competencia, ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca sobre el conflicto de competencia, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 12 de Mayo del 2006, bajo el N° 9310, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren inserta las actuaciones siguientes:
a) Auto de fecha 31 de Mayo del año 2004, dictado por la Jueza Provisoria de Protección N° 01, en la cual se lee:
“...PRIMERO: A los autos consta copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana JESSICA DEL VALLE RODRÍGUEZ COLINA, con la cual se evidencia haber alcanzado su mayoridad, en fecha 27/08/2003, en tal sentido la ciudadana NELLY DEL VALLE COLINA IBARRA, quien actúa como accionante en el presente caso, carece de legitimidad para intentar la acción en nombre y representación de su prenombrada hija, por cuanto ya no se encuentra dentro del ejercicio de la patria potestad, institución Jurídica esta, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual establece:
Art. 347
“Definición: Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad....”
Art. 348 Contenido.
“La Patria Potestad comprende la guarda la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”.
De la interpretación restrictiva de la precitada normas se concluye que el alcance del contenido de la Patria Potestad, exceptúa de manera taxativa la representación del hijo cuando haya alcanzado la mayoridad; en tal sentido es oportuno resaltar que el ámbito de aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es extensivo solo a los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a lo preceptuado en la referida Ley. Es decir la competencia funcional de los casos en los cuales se encuentren involucrados el interés o el derecho de los niños y adolescentes, y cuya naturaleza deba resolverse judicialmente corresponden a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se impone por consiguiente dilucidar además la situación de la ciudadana JESSICA DEL VALLE RODRÍGUEZ COLINA, mayor de edad, en cuanto a determinar si corresponde al conocimiento de la Jurisdicción especial en materia de niño y adolescente, o por si el contrario se trata de un asunto cuyo conocimiento y decisión corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, toda vez que el artículo 383 ejusdem establece:
“La obligación alimentaria se extingue:
a) .........
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencia físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan trabajos remunerados, caso en el cual la obligación alimentaria puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”
En este sentido, advierte esta Sala de Juicio que la competencia jurisdiccional se determina en base a la situación existente en el momento en que la demanda es propuesta, por lo que la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, es la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones sobrevivientes puedan afectarla, en el caso de autos, está demostrado suficientemente que para el momento de la presentación de la demanda la prenombrada ciudadana, ya había alcanzado su mayoridad, no habiendo lugar a preservar el principio de la perpetuates iurisdictionis.
En consecuencia por las razones antes expuestas; esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de FIJACIÓN DE ALIMENTO, en relación a la ciudadana JESSICA DEL VALLE RODRÍGUEZ COLINA, de conformidad en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA MATERIA al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello ....”
b) Auto de fecha 31 de Agosto del 2004, dictado por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual expresa:
“...Ahora bien, en sentencia de fecha 08-octubre-2002 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA60-SAA60-S-2002-000406, sentencia N° 537 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, estableció:
“Que deben tomarse en consideración para sus futuras decisiones el principio de la “PERPETUATIO JURISDICTIONIS” establecido en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, el cual es de tenor siguiente: “la jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tiene efecto respecto a ellas, los cambios posteriores de dicha situación salvo que la Ley disponga otra cosa ....”
La sentencia N° REG-00064 de fecha 18-de febrero-2004, expediente N° 04043, de la Sala de Casación Civil con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHI, juicio por PENSION DE ALIMENTOS seguido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 1, ratifico el principio PERPETUATIVO JURISDICTIONS indicando:
“La competencia del Juez después de iniciada la causa queda insensible a cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias fácticas de le habrá determinado .... Es por ello que poco importa en el caso que se examina que la adolescente hija de las partes, en el juicio haya alcanzado la mayoridad, pues la competencia se mantiene inmodificada .......”.-
De acuerdo a este principio el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Juez Unipersonal N° 1, si es competente para seguir conociendo la presente causa, debido a que como ya se expresó la situación de hecho existente al momento de acudir la ciudadana JESSICA DEL VALLE RODRÍGUEZ COLINA, al órgano de protección era la de su minoría de edad y por cuanto la jurisdicción y la competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda no tiene efecto respecto a ello el hecho de haber cumplido la solicitante su mayoría de edad, tal como se evidencia de las actas del proceso, que para ese entonces la reclamante de la pensión contaba con 18 años de edad. En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, DEL TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita de oficio la regulación de la competencia ....”
SEGUNDA.-
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos:
177.- “El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de Familia:
....d. obligación alimentaria; .....”.
383.-“La obligación alimentaria se extingue:
a. (...)
b. por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad (subrayado nuestro), previa aprobación judicial”.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, Establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Enero del año 2006, dicto la sentencia N° 20, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual expresa:
“...esta Sala en sentencia N° 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaría debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
“De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente". (...) " ...
Como conclusión de lo anterior, puede esta Sala reiterar que la competencia en materia de obligaciones alimentarias corresponde a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte reclamante de tal obligación haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años, como es el caso de autos, en el cual, alega el apoderado actor, que uno de los menores al finalizar el juicio por revisión de pensión de alimentos había alcanzado la edad de diecinueve (19) años, seis (6) meses y seis (6) días. Así se decide....
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0784, dictada el 07 de julio del 2.005, asentó:
“..."En el caso de marras, se puede evidenciar que, ciertamente al momento de intentar la demanda la accionante, la ciudadana ... había alcanzado la mayoría de edad, pero en materia de Obligación Alimentaria el órgano jurisdiccional competente para conocer de ello son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ello de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la sentencia anteriormente suscrita, hecho éste que obliga a este Juzgador declararse incompetente a los fines del conocimiento de la presente acción. Así se declara." Con vista de los anteriores criterios asentados por los jueces declinantes, resulta oportuno señalar lo que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos más pertinentes al caso, ha establecido en relación a la obligación alimentaria: "Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes maneras: Parágrafo Primero: asuntos de familia:
(Omissis)
d) Obligación Alimentaria,(...)".
“Artículo 366. Subsistencia de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...".
"Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial".
De las normas antes transcritas, se desprende que en materia de niños y adolescentes, quienes tienen la competencia para conocer de los asuntos relativos a la obligación alimentaria, lo son los Jueces que según su organización integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, los niños, niñas y adolescentes son los sujetos favorecidos por los efectos de la obligación alimentaria señalada en el artículo 365 de la Ley Orgánica especial, quienes por causa de filiación legal o judicialmente establecida respecto a sus padres, gozan del beneficio de tal figura, por supuesto, hasta tanto no hayan alcanzado la mayoridad.
También se desprende de la precedente transcripción, que tal obligación alimentaria se extingue, entre otras razones, cuando el beneficiario de la misma ha alcanzado la mayoría de edad.
No obstante de ello, una de las excepciones a esta regla general y que la misma ley especial contempla, se puede reducir a que en situaciones en que el beneficiario se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, tal obligación puede ser extendida hasta los veinticinco años de edad, requiriéndose para ello una aprobación judicial.
En el presente caso, la ciudadana ..., alcanzó la mayoría de edad en fecha 11 de noviembre de 2003, por tal razón mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de febrero de 2004, solicitó ante los Tribunales del Niño y del Adolescente, la extensión de la obligación alimentaria para que su padre continúe el cumplimiento de la misma, conforme el artículo 383 de la Ley Orgánica especial.
Así pues, aun y cuando el solicitante al momento de peticionar ante los Tribunales del Niño y del Adolescente ya había alcanzado la mayoría de edad, no obstante de ello, tratándose de una petición de extender la obligación alimentaria que venía siendo cumplida en virtud del amparo que la Ley en materia especial contempla a favor de los niños y adolescentes, la Sala considera entonces, que la competencia para conocer de tal solicitud de extenderla, corresponde a los Tribunales del Niño y del Adolescente, y así será declarado.
Cabe destacar que este criterio encuentra su asidero en el hecho simple que en el caso de autos, se trata de extender en el tiempo el cumplimiento de un régimen de pensión de alimentos que fue inicialmente establecido conforme al procedimiento que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ante un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en su momento, quien ahora es la solicitante, aún no era mayor de edad, entonces habiéndose previsto en la misma Ley un supuesto de excepción para que tal obligación pueda ser extendida hasta los veinticinco años de edad, la Sala considera que en casos como el de autos, tales solicitudes son de la competencia para su conocimiento de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como así se declara ...”.
De las jurisprudencias parcialmente transcritas, se desprende que los Juzgados competentes para conocer de los asuntos concernientes a Obligación alimentaria son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por ser un procedimiento especial y exclusivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya Ley Orgánica Especial establece la excepción a la regla general al disponer que en situaciones especiales, en que el beneficiario se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados la obligación se extenderá hasta los veinticinco (25) años; por tal motivo, este sentenciador considera que el juzgado competente para conocer del presente asunto, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, hasta tanto la beneficiaria de dicha obligación cumpla los veinticinco (25) años de edad. En razón de todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto la solicitud de regulación de competencia se encuentra ajustada a derecho, es por lo que la misma debe prosperar.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia, solicitada de oficio en fecha 31 de Agosto del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: QUE EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER LA DEMANDA POR OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana NELLY DEL VALLE COLINA IBARRA, contra el ciudadano EDUARDO JOSE RODRÍGUEZ MOLLEJA, en beneficio de la ciudadana JESSICA DEL VALLE RODRÍGUEZ COLINA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis. Años 196° y 147°
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO