REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE.-
MARCOS PEREZ CONCEPCIÓN, titular de la cédula de identidad N° 7.121.746.
ENDOSATARIO AL COBRO DEL DEMANDANTE-
RAFAEL HUMBERTO RAMOS, abogados en ejercicio, de este domicilio
PARTE DEMANDADA.-
MARTHA ELENA RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.185.331
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA-
RAFAEL JOSE PEREZ VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.686, de este domicilio
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE Nº 4.575
En el juicio por Cobro de Bolívares intentado por MARCOS PEREZ CONCEPCION contra C.A. MARTHA ELENA RAMOS que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 14 de marzo de 1996, el abogado RAFAEL JOSE PEREZ VARGAS, en su carácter de apoderado de la demandada, presentó escrito mediante el cual se opuso formalmente a la medida de embargo practicada por el Tribunal comisionado, pedimento el cual fue negado por el Juzgado “a-quo” en fecha 16 de julio de 1996, y ordenó continuar con el traslado de los bienes por parte de la Depositaria Judicial.
Contra dicha decisión apeló el abogado RAFAEL PEREZ VARGAS, mediante diligencia suscrita en esa misma fecha, recurso el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado “a-quo” el 22 de julio de ese mismo año, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 379, de fecha 16-05-90, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, remitió el presente expediente a este Juzgado Superior dándosele entrada el 08 de agosto de 1996, bajo el N° 4575, igualmente consta que el apoderado de la demandada, presentó escrito de informes.
Seguidamente este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual fijó un termino de 30 días dentro de los cuales se dictará sentencia, difiriéndose la publicación de la misma el 02 de diciembre de 1996, mediante auto.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Suplente Especial se avoco de oficio al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las parte por medio de cartel publicado en la cartelera del Tribunal, a fin de que la parte apelante comparezca a exponer la causa de su inactividad procesal, el 1° de febrero del corriente año, y encontrándose la misma en estado de sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito presentado el 14 de marzo de 1996, por el abogado RAFAEL PEREZ VARGAS, en el cual se lee:
“…Estando en la oportunidad legal para el ejercicio del derecho a la oposición del embargo tal como lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva ME OPONGO a la medida de embargo practicada por el Tribunal Comisionado alegando las siguientes razones y fundamentos: Nuestro Código de Procedimiento Civil en el libro tercero del Procedimiento cautelar y de las otras incidencias, TITULO I de las medidas preventivas, CAPITULO I, disposiciones generales, artículo 587 Establece que: Ninguna de las medidas de que trata este titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quién libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
En el caso que nos ocupa, los bienes embargados aún no pertenecen a la embargada ciudadana MARTHA ELENA RAMOS, lo cual lo demuestro de la siguiente manera: el ciudadano MARCOS PEREZ CONCEPCIÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 7.121.746 es propietario de la totalidad de las cuotas de participación de la Sociedad Mercantil TASCA EL TORERO S.R.L. Registrada en el … Si bien es cierto que la demandada MARTHA ELENA RAMOS adquirió UN MIL SEISCIENTAS (1600) CUOTAS DE PARTICIPACIÓN de la Sociedad TASCA EL TORERO S.R.L. ….no significa que es propietario de la Sociedad Mercantil en razón a lo establecido claramente el Código de Comercio en el artículo 318…”
b) Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 16 de julio de 1996, en la cual se lee:
“…Cumplida como ha sido la incidencia, el Tribunal pasa a decidir estableciendo las siguientes consideraciones: PRIMERO: En el caso que nos ocupa, se trata de un embargo preventivo, es decir, el juicio no ha llegado a la etapa de ejecución, entonces, mal se puede pretender que se apliquen las consecuencias del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, que es para el caso de que se encuentre el procedimiento en la etapa de ejecución. Por lo tanto se niega la solicitud de suspensión de la medida. SEGUNDO: No ha quedado demostrado durante la incidencia los hechos señalados por la parte demandada en cuanto a la actuación de los representantes de la parte actora, y del representante legal de la Depositaria. De todas las actuaciones que constan en el cuaderno de medidas, se desprende que la representación legadle la Depositaria, ha actuado conforme a derecho en el cumplimiento de su obligación como auxiliar de justicia.
Por las razones expuestas se niega lo solicitado por la representación de la parte demandada, y se acuerda continuar con el traslado de los bienes por parte de la representación de la Depositaria Judicial…”
c) Diligencia de fecha 16 de julio de 1996, suscrita por el abogado RAFAEL JOSE PEREZ VARGAS, mediante la cual apela del auto anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” de fecha 22 de julio de 1.996, mediante el cual oye la apelación en un solo efecto, y ordena expedir las copias certificadas solicitadas por las partes, para que sean remitidas a este Tribunal.
SEGUNDA.-
El Código Civil, establece en su artículo 1952, lo siguiente:
“La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
Asimismo, el Código de Comercio establece en su artículo 479, lo siguiente:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.”
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que en esta Alzada la última actuación la realizó el Tribunal el 2 de diciembre de 1996, fecha para la cual se difirió la publicación de la sentencia, y desde esa fecha el actor no realizó ninguna otra actuación procesal, por lo que ha transcurrido hasta la presente fecha nueve (09) años, y cinco (05) meses, que es un tiempo mayor del establecido en el artículo 479, del Código Civil, para que opere la prescripción de tres (03) años, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-
Este Juzgador observa que la acción principal prescribe a los tres (03) años, con mayor razón las incidencias que surjan con motivo de la interposición de la acción, habida cuenta que las incidencias corren la misma suerte que la acción principal, y así se decide.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCION, por falta de interés de la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03 ) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,
Dr. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
|