REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE.-
ARANTIZAZU DEL VALLE GONZALO ROSAS y WILFREDO MORALES SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.974.697 y 4.353.918, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
ASTRID ESPITIA GUZMAN, JOSE AUGUSTO BLANCO SAMPEDRO y JOAQUIN RAFAEL ALVARADO CHACON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.398, 48.705 y 48.703, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
CONSTRUCTORA DIPCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el 16 de enero de 1994, bajo el No. 8, Tomo 4-A, representada por el ciudadano SAMIR RAFEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 7.088.735, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
JOSE MIGUEL MILLAN MARAVER, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.904, de este domicilio.-
MOTIVO.-
NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE Nº 4.643
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que en el juicio contentivo de Nulidad de Contrato de Venta y Daños y Perjuicios, que tienen incoado los ciudadanos ARANTIZAZU DEL VALLE GONZALO ROSAS y WILFREDO MORALES SEQUERA, contra el ciudadano SAMIR RAFEH, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DIPCA, C.A., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 30 de julio de 1996, por el abogado JOSE MIGUEL MILLAN MARAVER, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, contra la sentencia interlocutoria dictada el 23 de julio de 1996, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
Consta asimismo que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, el 02 de octubre de 1996, dictó un auto, en el cual ordena la remisión del presente expediente a este Tribunal, donde se le dió entrada el 09 de octubre de 1996.
En esta Alzada, el 18 de noviembre de 1996, el abogado JOSE MIGUEL MILLAN MARAVER, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, presentó un escrito contentivo de informes.
Ese mismo día, el 18/11/1996, este Tribunal dictó un auto, en el cual acordó la acumulación de los expedientes Nros. 4646 y 4643, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.
Consta igualmente que en fecha 1° de febrero de 2006, quién suscribe como Juez Suplente Especial se avocó de oficio al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes por medio de cartel, fijado en la cartelera del Tribunal, y encontrándose la misma en estado de sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se puede observar que:
a) Sentencia dictada el 23 de julio de 1996, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:
“…este Tribunal… declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por SAMIR RAFEH, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DIPCA, C.A., asistido por el abogado JOSE MIGUEL MILLAN MARAVER…”
b) Diligencia de fecha 30 de julio de 1996, suscrita por el abogado JOSE MIGUEL MILLAN MARAVER, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en la cual apela de la sentencia interlocutoria anterior.
e) En el Expediente No. 4646, acumulado a la presente causa, se evidencia las copias certificadas del documento de compra-venta objeto del presente juicio; del escrito de contestación a la cuestión previa de caducidad presentado por la parte actora; de la diligencia de fecha 26 de julio de 1996 ratificando el escrito anterior; de la diligencia de fecha 08 de julio de 1996, en la cual los abogados JOSE AUGUSTO BLANCO SAMPEDRO y JOAQUIN RAFAEL ALVARADO CHACON, en sus caracteres de autos, promueven pruebas; del auto de admisión de pruebas dictado el 08 de julio de 1996, por el Juzgado “a-quo”; y de la diligencia de fecha 05 de agosto de 1996, en la cual los precitados abogados JOSE AUGUSTO BLANCO SAMPEDRO y JOAQUIN RAFAEL ALVARADO CHACON, en sus caracteres de autos, solicitaron la expedición de las copias de las actas conducentes para ser remitidas al Tribunal de Alzada.
f) Este Tribunal el 1º de febrero del 2006, dictó un auto en el cual se lee:
“…Por cuanto la Comisión Judicial me designó Suplente Especial de este Tribunal, en reunión de fecha 15 de noviembre del 2005, y habiéndome juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de dicho mes, y tomado posesión del cargo el 05 de diciembre del 2005, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación de la parte actora mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de que conste en autos la fijación de dicho cartel se les tendrá por notificados, si no comparecen dentro de dicho lapso a darse por notificados, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer la parte actora dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel…”
f) Esta Alzada el 1º de marzo del 2006, dictó un auto en los términos siguientes:
“…Desde el 1º de febrero del 2006, exclusive, al 11 de febrero del 2006, inclusive, transcurrió el lapso para que la parte actora se diera por notificada, por lo que a partir de este último día, se le tiene por notificada, y por cuanto desde el 14 de febrero, inclusive, hasta el día 21 de dicho mes, no consta que quien suscribe fuere recusado como tampoco consta que la parte actora hubiera comparecido dentro de los dos días hábiles siguientes a exponer la causa de su inactividad procesal, razón por la cual a partir de hoy comienza a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa….”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 295, lo siguiente:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original.”
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, se expresa así:
“...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior , no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....”
En igual sentido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año 2.000, asentó:
“...ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en las cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y de que no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto hecho significa, que la consideración de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1.987 (Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser una carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que “no tiene materia sobre la cual decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (...Omissis...)
Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso , y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido
a la conducta adoptada ante la alzada, el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar Casación, que como Recurso Extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a inicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar Casación al no haber agotado el recurso ordinario de apelación,...”.
En este aspecto señala el eximido Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, según el nuevo código de 1.987, página 428, lo siguiente:
“La casación tiene decidido que el no enviarse al tribunal superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación imputable al Juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación...”.
Pero hay más, en doctrina reiterada y pacífica de la Sala, establecida en sentencia de 21 de junio de 1.995 (Rodolfo José Estrada Tobía contra Jesús María Orlando López y Ana María Alonso de Olano), que:
“...que el recurrente debe presentar las copias certificadas del
recurso en el lapso que se fije para ello. De no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, la alzada podrá declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, ante la falta de consignación de las copias certificadas que
permitieran conocer el mismo”.
Dada la falta de los recaudos imprescindibles como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, los cuales no fueron acompañados en su oportunidad por la hoy recurrente; la Sala al igual que el tribunal superior, no puede suplir -como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y de su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.
Cabe destacar que la decisión recurrida no tiene revisión en casación, ya que no es de las previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio...” (JURISPRUDENCIA DE CASACION, OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo IV, año 2.000, págs. 509 a 512).
La sentencia antes transcrita, al igual que la opinión del tratadista a que se ha hecho referencia anteriormente, las comparte este sentenciador, y las aplica al caso “sub-judice”, al observarse la inexistencia del auto oyendo la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, que es el que transmite la jurisdicción, es lógico concluir que al no haberse acompañado en esta Alzada la copia certificada de dicha actuación, que constituye una carga procesal del apelante, debe tenerse como renunciado o desistido dicho recurso.
TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA RENUNCIADO O DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto el 30 de julio de 1996, por el abogado JOSE MIGUEL MILLAN MARAVER, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMIR RAFEH, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DIPCA, C.A., POR NO HABER ACOMPAÑADO LA COPIA CERTIFICADA DEL AUTO MEDIANTE EL CUAL EL JUZGADO “A QUO” OYO DICHO RECURSO DE APELACION.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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