REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


DEMANDANTE.-
MERAB ANDRADE CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 3.891.365.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE-
LUIS EDUARDO TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.941
PARTE DEMANDADA.-
RICARDO FARIAS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.462.618
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA-
BENITO JURADO TORRES, GIACOMO OLIVERO COLARUSSO, GUSTAVO ALFONSO CARDOZO y LUIS ENRIQUE FERRER ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1.210, 21.177, 61.758 y 34.80, respectivamente
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº 5.294

En el juicio por Resolución de Contrato intentado por MERAB ANDRADE CASTELLANO contra RICARDO FARIAS MARQUEZ que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello el 23 de julio de 1997, el abogado LUIS EDUARDO TORRES, en su carácter de apoderado de la actora, presentó escrito mediante el cual reforma parcialmente la demanda, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” en fecha 17 de septiembre de 1997, emplazándose al ciudadano RICARDO FARIAS MARQUEZ para que comparezca por ante ese Tribunal a los fines de dar contestación a la demanda.
El abogado LUIS EDUARDO TORRES, apoderado actor, presentó escrito en fecha 24 de septiembre de 1997, mediante el cual solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato, pedimento el cual fue acordado por el Juzgado “a-quo”, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 1997, comisionando al Juez Segundo de Parroquia del Municipio Puerto cabello de esta Circunscripción Judicial, a quién se le libró el correspondiente despacho de comisión.
En fecha 7 de octubre de 1997, el abogado BENITO JURADO TORRES, en su carácter de apoderado del ciudadano RICARDO FARIAS MARQUEZ, se opuso formalmente a la medida de secuestro decretada por el Juzgado “a-quo”, quién desestimó por improcedente la oposición formulada, mediante sentencia interlocutoria publicada el 13 de octubre de 1997,
Contra dicha decisión apeló el abogado LUIS ENRIQUE FERRER ROJAS, mediante diligencia suscrita el 21 de octubre de ese mismo año, recurso el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado “a-quo” el 03 de noviembre de 1997, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 26 de febrero de 1998, bajo el N° 5.294, fijando un termino de 30 días dentro de los cuales se dictará sentencia en fecha 16 de marzo de 1998, difiriéndose la publicación de la misma el 15 de abril de 1997, mediante auto.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Suplente Especial se avoco de oficio al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las parte por medio de cartel publicado en la cartelera del Tribunal, a fin de que la parte apelante comparezca a exponer la causa de su inactividad procesal, el 1° de febrero del corriente año, y encontrándose la misma en estado de sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Diligencia suscrita el 07 de octubre de 1997, por el abogado BENITO JURADO TORRES, en el cual se lee:
“…me opongo formalmente a la medida de secuestro decretada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores del Municipio Puerto Cabello en fecha 30 de Septiembre de 1.997 y que corre al folio veintiocho (28) del expediente N° 11.416, lo que deberá ventilarse en el correspondiente Cuaderno de Medidas.- La Oposición de la Medida de Secuestro en referencia se basa en que tal medida fue solicitada con fundamento a lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 599 del ya citado Código de procedimiento Civil que pauta: “Se decretará el secuestro: … 2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión” , constituyendo, como es sabido por todos, el Secuestro de bienes Determinados una de las tres (3) medidas preventivas nominadas a que se contrae el Artículo 588 ibídem y a las cuales hace referencia de manera genérica el Artículo 585 ejusdem, cuyo texto me permito transcribir: “ Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe UNMEDIO DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNCIÓN GRAVE DE ESTA CIRCUNSTANCIA Y DEL DERECHO QUE SE RECLAMA” … En virtud de lo antes expuesto y hasta tanto se resuelva la presente incidencia, solicito respetuosamente del ciudadano Juez, se sirva suspender temporalmente el cuestionado decreto de secuestro…”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” de fecha 13 de octubre de 1997, en la cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 07-10-97, donde el abogado BENITO JURADO TORRES, …se OPONE a la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 1997, fundamentando dicha oposición en el Parágrafo Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado para decidir observa: El Parágrafo Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece: cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quién obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código. Dicho parágrafo regula la oposición de las innominadas y en el caso de autos la medida decretada fue “El Secuestro” el cual es una medida preventiva típica, cuya oposición está regulada en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA por improcedente la oposición formulada contra la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 30 de Septiembre de 1997…”
c) Diligencia de fecha 21 de octubre de 1997, suscrita por el abogado LUIS ENRIQUE FERRER, mediante la cual apela de la anterior sentencia.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” de fecha 03 de noviembre de 1.997, mediante el cual oye la apelación en un solo efecto, y ordena remitir las copias certificadas solicitadas por la parte apelante, para que sean remitidas a este Tribunal.

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que en esta Alzada no hubo actuación alguna, y la última que realizó la parte apelante en el Juzgado de la causa fue el 21 de octubre de 1997, y desde esa fecha no realizó ninguna otra actuación procesal, por lo que ha transcurrido hasta la presente fecha ocho (08) años, seis (06) meses y doce (12) días, que es un tiempo mayor del establecido en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, para que opere la prescripción extintiva de un (1) año, en las acciones personales, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión dictada el 09 de agosto del 2001, en el Expediente 14210, se expresó así:
“…Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución….”
En igual sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 15 de enero del 2002, Exp. Nº 0821-00, asentó:
“…Por otra parte, se observa que la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…. Omissis
… Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de 1984, se indicó que: “…el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: “…No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace…”

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y en consecuencia la EXTINCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, por falta de interés de la parte actora.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03 ) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Dr. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO