REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.


PARTE AGRAVIADA.-
ARMANDO EDUARDO YEPEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.632.710, domiciliado en Baruta, Estado Miranda.
PARTE AGRAVIANTE.-
Omisión de la Juez Unipersonal No. 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 9.013

El ciudadano ARMANDO EDUARDO YEPEZ CHACON, ya identificado, el 11 de diciembre del 2.003, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la omisión de la Juez Unipersonal No. 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto no fue notificado, ni citado en un juicio que cursa ante dicho Tribunal, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 28 de abril del 2005, dictó sentencia, declarándose incompetente para el conocimiento de la presente causa, declinando la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 30 de mayo del 2005, bajo el N° 9.013.
Este Juzgado el 03 de junio del 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó despacho saneador, librándose en esa misma fecha, la respectiva boleta de notificación, acordando comisionar a la Oficina Receptora de Documentos (USDD), Circuito Judicial de los Tribunales del Municipio Los Cortijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
Consta asimismo, en virtud de que la Comisión Judicial designó a quien suscribe Juez Suplente Especial de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 08 de diciembre del 2005.
En fecha 22 de marzo del 2006, este Juzgado dictó un auto, en el cual se ordenó agregar al presente expediente las resultas de la Comisión No. c-2005-000716, practicada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
De conformidad con lo dispuesto con el único aparte del artículo 4, de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este juzgador se declara competente para conocer de la presente acción incoada contra la omisión de la Juez Unipersonal No. 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo este Juzgado el jerárquicamente inmediato superior.

SEGUNDA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) El ciudadano ARMANDO EDUARDO YEPEZ CHACON, ya identificado, en su escrito contentivo de Amparo Constitucional, alegan lo siguiente:
“...ocurro ante este alto Tribunal… a los fines de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL… Es el caso… que dicho amparo lo realizó en defensa de los derechos de mis hijos menores procreados en mi matrimonio, por cuanto no fui notificado ni citado en un juicio que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala Uno Dra. Eloisa Sánchez Brito, Juez profesional de Protección, causa 7591 en el cual yo he sido tratado como si fuera un fantasma, e igualmente mis hijos de mi primer matrimonio, sin tomarme en cuenta, afectando con ello a mis hijos adolescente y menor JAVIER Y ALFONZO YEPEZ HUALDE, negando el derecho que le corresponde en detrimento de su situación económica para en buen desarrollo físico e intelectual que le corresponde de conformidad a los Derechos Sociales y de la Familia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
b) El 03 de junio del 2005, este Juzgado dictó un auto, en el cual se lee:
“...antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal Superior Primero actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace el pronunciamiento siguiente:
PRIMERO.-
…Omissis…
SEGUNDO.-
…Omissis…
TERCERO.-
…Omissis…
CUARTO.-
….Omissis…
QUINTO.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le ORDENA al ciudadano ARMANDO EDUARDO YEPEZ CHACON, informe a este Tribunal lo siguiente: a) la materia del juicio, nombres y apellidos de las partes y su dirección; b) el estado o situación procesal del juicio precisando si se dictó o no sentencia definitiva. Igualmente se le ordena acompañar copia certificada o simple de las actuaciones del expediente contentivo de dicho juicio, y en el caso de que hiciere esto último deberá acompañar las copias certificadas hasta el día en que se celebre el acto de la Audiencia Constitucional.
SEXTO.-
En razón de lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 19, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena al ciudadano ARMANDO EDUARDO YEPEZ CHACON, en su carácter de quejoso, cumplir con lo señalado en el considerando anterior, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, más dos (2) días de término de distancia, contados a partir de que conste en autos su notificación, so pena de declararse inadmisible el recurso de amparo de no hacerlo, a cuyo fin se ordena su notificación.
A los fines de practicar la notificación del quejoso, ciudadano ARMANDO EDUARDO YEPEZ CHACON, arriba identificado, domiciliado en el Apartamento A, Piso 10, Torre A, Parque Residencial Manzanarez, Avenida Oeste, Baruta, Estado Miranda, este Tribunal acuerda comisionar a la Oficina Receptora de Documentos (URDD), Circuito Judicial de los Tribunales del Municipio Los Cortijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Boleta....”

SEGUNDA.-
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en sus artículos:
19.- “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
25.- “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicios de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).”
La Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 25 de junio del 2001, asentó:
“...El 4 y el 17 de julio de 1989, el accionante introdujo ante la extinta Corte Suprema de Justicia peticiones donde ratifica su solicitud e indicó:
"la acción de amparo ha debido de ejecutarse a las (24) horas siguientes".
En casos como el presente procedería ordenar la corrección del escrito de amparo debido a que la solicitud de amparo constitucional presentada resulta oscura, y no cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con el artículo 19 eiusdem, la parte accionante debería ser notificada a los fines de corregirla y consignar la documentación pertinente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, bajo pena que la acción de amparo fuera declarada inadmisible. Sin embargo, la institución de la perención de la instancia, debe funcionar en el proceso de amparo, cuando en su fase inicial se le exige al actor una actividad, y éste no la cumple (así sea porque no se le notifica, o no se 'le puede notificar), o porque no concurre voluntariamente a revisar el amparo que incoó y a activarlo, lo que demuestra que su interés ha decaído.
Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión.
El último escrito fue presentado por el accionante ante la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 3 de julio de 1989. Desde ese momento, el juicio ha permanecido en estado de latencia por más de una década.
El ciudadano... no concurrió voluntariamente a revisar el amparo que incoó y a activarlo en un tiempo prudente, lo que demuestra que su interés procesal ha decaído y, por lo tanto, su inactividad, cuando ni siquiera hay auto de admisión decretado, no debe conducir a la perención de la instancia en los términos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la instancia aún no existe al no haberse admitido la demanda, sino a un decaimiento o extinción de la acción, que al constatarse hace inadmisible la acción, y así se declara...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 177, págs. 472 a la 473).
Pues bien, si aplicamos la disposición legal así como la sentencia antes transcrita al caso sub-judice, podemos observar de que este Tribunal en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó despacho saneador en fecha 03 de junio del 2006, requiriéndole al quejoso la presentación de recaudos e información indispensable para poder pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, lo cual debía hacer en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, más dos (2) días de término de distancia, contados a partir de su notificación, so pena de declarar inadmisible dicha acción en el caso de que no le diere cumplimiento al contenido del despacho saneador dentro del lapso señalado, y de la lectura del expediente se evidencia que según diligencia de fecha 20 de febrero del 2006, consignada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, que la notificación de dicho auto fue realizada personalmente en la casa habitación del presunto agraviado, ciudadano ARMANDO EDUARDO YEPEZ CHACON el 17 de febrero del 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); lo cual consta a los autos la realización de dicha notificación desde el 22 de marzo del 2006, fecha en que se ordenó agregar al presente expediente las resultas de la Comisión No. c-2005-000716, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido un (1) mes, y diez (10) días, lapso que excede las cuarenta y ocho (48) horas señaladas más los dos (2) días de término de distancia señalado en el precitado auto, sin que el presunto agraviado haya comparecido a consignar la información y los recaudos solicitados por este Juzgado en dicho despacho saneador, lo cual trae como consecuencia que la presente solicitud de amparo constitucional sea declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta el 11 de diciembre del 2.003, por el ciudadano ARMANDO EDUARDO YEPEZ CHACON, contra la omisión de la Juez Unipersonal No. 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por falta de interés.
PUBLIQUESE, y REGISTRESE.
DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO