REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
LUCAS ROJAS LONGART y JUANA ALFONZO DE ROJAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
OCTAVIO SAN GIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.221, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
LUIS GUZMÁN ORTEGA y MAGALY BASTARDO DE GUZMÁN.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLÍVARES (INCIDENCIA SOBRE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS).
EXPEDIENTE N° 9280
La presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta en fecha el 26 de enero de 2006, por el abogado OCTAVIO SAN GIMENEZ, en su carácter de apoderado actor, contra el auto dictado el 24 de enero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio contentivo de Cobro de Bolívares, incoado por los ciudadanos LUCAS ROJAS LONGART y JUANA ALFONZO DE ROJAS, contra los ciudadanos LUIS GUZMÁN ORTEGA y MAGALI BASTARDO DE GUZMÁN, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 02 de febrero de 2006.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias fotostáticas de dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 20 de marzo de 2006, bajo el número 9280, y el curso de Ley.
Consta asimismo, que el 05 de abril de 2006, el abogado OCTAVIO SAN GIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia, se pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las actuaciones siguientes:
a) Diligencia de fecha 12 de diciembre 2005, suscrita por el abogado OCTAVIO SAN GIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual se lee:
“...Solicito al tribunal fije fecha para el nombramiento de los expertos que determinarán el justiprecio del inmueble identificado en autos…”
b) Auto dictado el 12 de diciembre de 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…se fija para el QINTO 5to. DÍA de despacho siguiente a la presente para que tenga lugar al Acto de Nombramiento de Expertos a las 9:00 de la mañana…”
a) Acta, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…En el día de hoy, 19 de Diciembre de 2005, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar en este juicio el acto de NOMBRAMIENTO DE EXPERTO. Se anunció dicho acto en la forma de Ley por el ciudadano Alguacil, y no se hicieron presentes ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Así lo hace constar el Tribunal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código de Procedimiento Civil declara DESIERTO el acto…”
d) Diligencia de fecha 18 de enero de 2006, suscrita por el abogado OCTAVIO SAN GIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la cual se lee:
“...Solicito al Tribunal que fije fecha nuevamente, para el nombramiento de expertos que determinarán el valor o justiprecio del inmueble sobre el cual recayó la medida cautelar decretada en este juicio…”
e) Auto dictado el 24 de enero de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…este Tribunal niega la solicitud efectuada, por cuanto el Acto para el Nombramiento fue declarado Desierto en fecha 19 de Diciembre de 2005, y dicho acto no es prorrogable como la prueba de testigos, criterio que se infiere por imperativo del dispositivo 457 del Código de Procedimiento Civil…”
f) Diligencia de fecha 26 de enero de 2006, suscrita por el abogado OCTAVIO SAN GIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual se lee:
“…APELO del auto dictado por el Tribunal en fecha 24 de enero del corriente año…”
g) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, de fecha 02 de febrero de 2006, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora, y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas a este Juzgado Superior a los fines de su Distribución.
h) Escrito de informes presentado por el abogado OCTAVIO SAN GIMENEZ, en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:
“…Es el caso… consta de las actuaciones que cursan en este expediente, que llegado el día fijado por el Juzgado A-quo para el nombramiento de expertos, por razones de índole de enfermedad, no pude asistir. La contraparte tampoco hizo acto de presencia y, con fundamento a ello, el Tribunal declaró desierto el acto tal como lo dispone la norma del artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.
Ante esta situación, solicite nuevamente al Tribunal se sirviera fijar nuevo lapso para dicho nombramiento, lo cual me fue negado por el auto ya citado de fecha 24 de enero de 2006.
Frente a esta situación que niega en forma absoluta el nombramiento de expertos que han de establecer el valor del inmueble a rematarse ---inmueble sobre el cual ha recaído medida de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo ejecutivo---, lo cual haría que la ejecución del fallo se convirtiera en ilusión al no tenerse la posibilidad de rematar el inmueble y de esta manera cobrar mis representados el monto establecido en el fallo, es por lo que se procedió a apelar ante esta superioridad.
Por todo lo expuesto y por cuanto las normas procesales son de orden público, vale decir, irrenunciables por las partes, le solicito a usted ciudadano Juez de Alzada, en su debida oportunidad procesal, ordene al Tribunal de la Causa el nombramiento de oficio de los respectivos tres expertos y de esa manea continuar con la ejecución de la sentencia…”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos:
457.- “Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, este se considerara desierto.”
455.- “Cuando la experticia se haya acordado de oficio el Juez nombrará uno o tres expertos tomando en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos.”
El Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código Civil, Tomo III, Pág 451, en relación al artículo anteriormente transcrito se expresa:
“…Constituye una condición indispensable para el diligenciamiento de la experticia promovida por las partes, que estas concurran oportunamente al tribunal, para hacer el nombramiento de expertos. El Juez suple a la parte que faltare al acto prefijado, pero si faltaren ambas – dice la norma – el acto se considerará desierto. Nótese que la disposición no declara la deserción de la prueba sino del acto de nombramiento, toda vez que el juez tiene la facultad para nombrar de oficio la prueba de experticie, cuanto más si ha sido promovida por alguno de los litigantes, por tanto, la deserción del acto concierne solo a la promoción de la prueba más no a su diligenciamiento. De allí que el juez pueda, incontinenti, nombrar a los tres (3) peritos o a uno solo (según la regla del artículo 455 eiusdem) y ordenar de oficio la evacuación de la experticie, a pesar de la contumancia de los litigantes…”
El Dr. EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil Venezolano, pág 719, se expresa:
“…Artículo 1.426. Si los tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos que también de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes CC. 1.427; CPC. 331.
- JURISPRUDENCIA
JdC. El artículo 1.426 del Código Civil tampoco impone a los jueces la obligación de ordenar de oficio nueva experticia. Puesto que el precepto dice: Los Tribunales podrán, se entiende que autorizan para proceder en su prudente arbitrio, y, además, les advierte: Si no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, lo cual deja así a la apreciación de ellos. –C. de C. (Sala Civil, Mercantil y del Trabajo), G.F.N° 18, 2E, Pág. 82/29-10-57…”
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 establece:
“En las sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no puede estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito…”
El Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil, se pronuncio con respecto del artículo anterior, en sentencia del 31 de marzo de 2004, en los términos siguientes:
“…se colige, al usar el vocablo “dispondrá”, del verbo disponer que según el Diccionario de la Lengua Española significa…2. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse…” que evidentemente le está otorgando al juzgador la potestad de ordenar de oficio la práctica de este auxilio…”
Este sentenciador observa que en el caso sub-judice ninguna de las partes se hicieron presentes al acto de nombramiento de experto que establecería el precio del inmueble a rematar en el presente juicio, fijado por el Juzgado “a-quo” para el día 19 de diciembre del 2005, razón por la cual se declaró desierto dicho acto, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, la Juez de la causa estaba facultada para el nombramiento de oficio de uno (1) o tres (3) expertos, tomando en cuenta para ello la importancia y complejidad de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 ejusdem, cosa que no hizo, y en virtud de ello, la apelación interpuesta por el apoderado actor, contra el auto dictado por dicho Tribunal en fecha 24 de enero del 2006, que negó el nombramiento de experto, por haber sido declarado desierto dicho acto, debe prosperar, y así se declara.
TERCERA.-
Por las razones antes expuesta este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 26 de enero de 2006, por el abogado OCTAVIO SAN GIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUCAS ROJAS LONGART y JUANA ALFONZO DE ROJAS, contra el auto dictado el 24 de enero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, que negó la solicitud de nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, solicitada por el apoderado actor.- SEGUNDA: SE ORDENA al Juzgado “a-quo” nombre de oficio uno (1) o tres (3) expertos que determinarán el justiprecio del inmueble identificado de autos, previa notificación de las partes.
Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 12:00 a.m.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
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