REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO, Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE.-
MARLON DANIEL OCAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.772.085, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
DANIEL PEÑA BAZAN y FELIX MORILLO BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.975 y 9.128, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
DANIEL DA SILVA CAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.583.046, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
FIDEL POMPEYO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.898, de este domicilio.
MOTIVO.-
INQUISICION DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE: Nro. 9.020
El ciudadano MARLON DANIEL OCAMPO, asistido por el abogado DANIEL PEÑA BAZAN, el 30 de mayo del 2001, demandó por Inquisición de Paternidad el ciudadano DANIEL DA SILVA CAMARA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada ese mismo día, y se admitió el 06 de junio del mismo año, ordenando el emplazamiento del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha de que conste en autos la práctica de su citación, a contestar la demanda.
El 25 de julio del 2001, la abogada YRMA OSORIO HERRERA, en su carácter de apoderada judicial del accionado, presentó un escrito contentivo de cuestiones previas.
Asimismo, el abogado DANIEL PEÑA BAZAN, en su carácter de apoderado actor, el 14 de agosto del 2001, presentó un escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas opuestas.
El Juzgado “a-quo” el 24 de octubre del 2001, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la accionada prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, el 28 de noviembre del 2001, la abogada YRMA OSORIO HERRERA, en su carácter de apoderada judicial del accionado, presentó un escrito contentivo de contestación al fondo de la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de avocamiento, el Juzgado “a-quo” el 14 de febrero del 2005, dictó sentencia, declarando con lugar la demanda, contra la cual apeló el 05 de mayo del 2005, el abogado FIDEL POMPEYO GONZALEZ GOMEZ, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 13 de mayo del 2005, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 03 de junio del 2005, bajo el No. 9.020, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar presentado por el ciudadano MARLON DANIEL OCAMPO, asistido por el abogado DANIEL PEÑA BAZAN, en el cual se lee:
“…Consta de la partida de nacimiento asentada por ante la prefectura Municipal Candelaria (hoy Parroquia Candelaria), Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, que nací en fecha diecisiete (17) de Marzo de Mil Novecientos Sesenta y Siete (1977), siendo hijo de la señora ILMA DEL SOCORRO OCAMPO… para ese momento titular de la cédula de identidad No. E-21.919.140, y actualmente con cédula de identidad venezolana No. E-81.701713… de este domicilio, tal como se evidencia del documento que presento en Copia Certificada marcado con la letra “A”.
Fui concebido en la relación carnal que mi madre mantuvo con el ciudadano DANIEL DA SILVA CAMARA… titular de la cédula de identidad No. V-3.583.046, y de este domicilio. Esta relación se desarrolló entre mi madre y el señor DANIEL DA SILVA CAMARA…. De la siguiente manera: “Mi madre a principios del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1976) se trasladó desde su ciudad natal, MEDELLIN, perteneciente a la hermana República de Colombia, hasta esta ciudad de Valencia, Venezuela, y llegó a la casa de habitación de un familiar suyo, de nombre DORALVA LOPERA DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.046.678, la cual se encuentra ubicada en la calle Autocinema, No. 92-30, de la Urbanización El Trigal Norte, luego de varias semanas de estancia en el inmueble antes identificada, el ciudadano DANIEL DA SILVA CAMARA, fue de visita a la referida vivienda en busca del esposo de la señora DORALBA LOPERA, ciudadano JORGE MANTILLA, quien para ese momento tenía relación comercial con el ciudadano DANIEL DA SILVA CAMARA. Fue en ese preciso momento, que el ciudadano refiriéndose a mi señora madre le preguntó a la señora DORALBA LOPERA, quien era ella, e inmediatamente le respondió: “es un familiar mío que tiene varios días que llegó a Venezuela a hacerme una visita familiar. A partir de ese momento, el ciudadano DANIEL DA SILVA empezó a ir con más frecuencia a la casa de la señora DORALBA LOPERA, entablando por ello una amistad con mi señora madre, invitándola igualmente con frecuencia a salir a almorzar, bailar, cenar, pasear, etc., estableciendo una relación amorosa, la cual posteriormente en relaciones sexuales y, al resultar embarazada mi madre, mi padre la llevó a vivir a un inmueble situado en la avenida Urdaneta No. 65.176, del Barrio 13 de Septiembre, de la Parroquia Miguel Peña; de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, pagándole el alquiler de la habitación y siguiendo ambos unido en concubino. Habiendo pasado dos (02) años viviendo en el indicado inmueble y teniendo yo la edad de año y medio aproximadamente, mi madre a insistencia de mi padre, se mudó a otro inmueble perteneciente a la ciudadana CARMEN BERTT, el cual se encuentra situado en el Barrio Francisco de Miranda, calle Principal No. 105-104, de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo. En este inmueble mi madre vivió conmigo por el período de dos (02) años, puesto que mi padre DANIEL DA SILVA CAMARA le dijo a mi señora madre que se mudara para un inmueble situado en el Barrio San Agustín, Calle Principal, sin número, perteneciente al ciudadano conocido con el apodo de “Chicho Rangel”, lugar este donde se encontraba o se encuentra ubicado un negocio de Licorería, razón por la cual mi madre le insistía a mi padre DANIEL DA SILVA CAMARA, que quería mudarse de ese lugar, permaneciendo en el mismo por un período de un (01) año, puesto que un buen día mi padre DANIEL DA SILVA CAMARA, le dijo a mi señora madre, que había encontrado una casa donde vivía un señor muy respetable junto con su esposa quien lleva por nombre EMETERIO TINEO, situado en el Barrio Francisco de Miranda, calle Principal, No. 104-A-71 Valencia Estado Carabobo. Durante un período de seis (6) a siete (7) años viviendo en esa casa todo fue felicidad entre mi padre DANIEL DA SILVA CAMARA y mi madre en su relación concubinaria en el inmueble perteneciente al señor EMETERIO TINEO. Fue a principio del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) cuando mi padre DANIEL DA SILVA CAMARA, le dijo que ya era hora que adquirieran un inmueble, indicándole a mi madre que hiciera todas las diligencias para su adquisición… En fecha quince (15) de abril del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), mi madre tuvo conocimiento de que … YULI AURORA RODRÍGUEZ, estaba vendiendo un pequeño inmueble… específicamente ubicado en el Barrio Francisco de Miranda, calle Los Magallanes, No. 47-B, del Municipio Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo. Seguidamente mi madre entabló conversaciones con la ciudadana YULI AURORA RODRÍGUEZ, propietaria del inmueble en cuestión para que se realizara la negociación, llegando a un acuerdo entre ambas, que sí le iba a vender el terreno a mi madre con todas las bienhechurías, por una cantidad que no pasaría de los Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo); fue entonces cuando mi madre le informó a mi padre DANIEL DA SILVA CAMARA, el valor del inmueble en cuestión… Una vez estando seguro el dinero para la compra del inmueble, mi madre cristalizó la negociación con la vendedora YULI URBANO R. en fecha Veintiséis (26) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), todo lo cual consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, de fecha Veintiséis (26) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988),, quedando anotado bajo el No. 121, Folio 142 al vuelto, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, inmueble éste en el cual todavía estamos viviendo mi madre y yo, y el cual acompaño marcado con la letra “C”… mi padre siempre me ha tratado como hijo y al nacer en el Hospital Central de Valencia (hoy Ciudad Hospitalaria Doctor Enrique Tejera), constando en el certificado correspondiente expedido por ese Centro Hospitalario, mi padre se identificó como DANIEL CAMARA, lo cual pruebo con la copia en original que acompaño señalado con la letra “D”, siempre me ha presentado dentro del círculo de sus amistades como hijo suyo. Debo señalar igualmente ciudadano Juez, que padezco de defecto congénito de dificultad en el hablar, lo cual heredé de mi padre, pues él, igualmente sufre esa misma deficiencia… Es de hacer notar, Ciudadano Juez, que desde hace un tiempo aproximadamente dos (02) años esta fecha, mi padre se ha desligado totalmente de la relación que tenía con nosotros, inclusive yo como ya mayor de edad que soy, en una oportunidad fui a su casa de habitación a manifestarle que me diera su reconocimiento como hijo, lo cual hizo que mi padre se molestara negando rotundamente, en mi presencia, reconocerme como hijo suyo, mediante un documento que así lo compruebe y a pesar de que tengo derecho a ello, motivo por el cual estoy dispuesto a realizarme experticias médico-legales relacionadas con la dificultad de hablar, la cual sufro, así mismo de los exámenes hematológicos y heredo-biológicos a los fines de determinar, mediante un laboratorio de genética humana, los fenotipos…
…Por lo predescrito y prenarrado Ciudadano Juez, es por lo que hoy acudo por ante su competente autoridad, para demandar formalmente a mi padre DANIEL DA SILVA CAMARA ya identificado, por inquisición de paternidad, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y las Normas Sustantivas anteriormente señaladas…”
b) Escrito presentado el 28 de noviembre del 2001, por la abogada YRMA OSORIO HERRERA, en su carácter de apoderada judicial del accionado, contentivo de contestación al fondo de la demanda, en el cual se lee:
“…Rechazo y contradigo la demanda tanto en los hechos como en el Derecho. El contenido del libelo de la demanda es alucinante, basándose en hechos totalmente falsos, por cuanto jamás mi representado conoció a la señora ILMA DEL SOCORRO OCAMPO, por ello es incierto que hayan mantenido relaciones. Esta ciudadana según lo expone su propio hijo, es de estado civil SOLTERA y por tanto es dudoso que haya mantenido una conducta no tan cónsona con la moral, pues precisamente su estado civil así lo demuestra. Mientras tanto mi representado es una persona de estado civil CASADO y a través de su vida, ha mantenido una vida honorable viviendo siempre junto con su grupo familiar…
… es incierto que mi representado haya conocido a dicha ciudadana en la casa de la señora Doralba Lopera. Es incierto que viviese en compañía de dicha señora en la casa de la ciudadana Carmen Brett, ni tampoco en la casa supuestamente del ciudadano Emeterio Tineo. Tampoco conoce a Yuli Aurora Rodríguez, ni Minerva Leal y José Raón Sánchez, por lo cual es incierto todo el contenido del libelo de la demanda. Es incierto que mi representado haya procreado al demandante, pues como señalé anteriormente, jamás conoció a la madre de éste.
Las disposiciones legales cónsonas con la demostración de la paternidad del hijo nacido concebido y nacido fuera del matrimonio se encuentran determinadas en el Código Civil… los principales entre estos hechos son: que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre; que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez los haya tratado como padre; que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, u él, a su vez, lo haya tratado como padre y que haya sido reconocido como hijo del padre por la familia y la sociedad. Otra de las condiciones, como presunción iuris-tantum que incluye nuestro Código Civil es que se demuestre que el hombre, supuesto padre, vivía con la madre del supuesto hijo, en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, que haya cohabitado con ella durante el período de la concepción.
En el caso que se presenta a su consideración, ciudadano Juez, ninguna de las condiciones señaladas han existido ni tampoco se pueden probar. Entonces, la demanda temeraria intentada contra mi representado está destinada al profundo fracaso. Es incierto que mi representado haya tenido relaciones sexuales con la madre del demandante, es incierto que haya cohabitado con ella y menos aún que hayan vivido en concubinato notorio. La propia madre del accionante se encarga de desvirtuar las posible pruebas, al CONFESAR en forma expresa (a confesión de parte, relevo de pruebas) en documento otorgado al efecto por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 19 de julio de 1980, bajo el No. 21, Tomo 32 de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría, el cual consigno a fin de que surta sus efectos que le confieren los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil. En este documento se puede constatar fehacientemente, que la ciudadana ILMA OCAMPO confiesa expresamente: “Primero. El 17 de Marzo de 1977, en el Hospital Central de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, di a luz un niño varón que lleva por nombre MARLON DANIEL OCAMPO. Segundo: En la falsa creencia de que el ciudadano DANIEL DA SILVA CAMARA, era el padre de mi hijo, lo hice citar en diferentes oportunidades al Servicio Social del Instituto Nacional del Menor (INAM) y el 18 de marzo de 1983 a la Procuraduría Segunda de Menores del Estado Carabobo. Tercero: Habiendo comprobado personalmente que el señor DANIEL DA SILVA CAMARA no es el padre de mi hijo MARLON DANIEL OCAMPO, como erróneamente había pensado y que su identidad no se corresponde con la persona con quien llevaba vida marital para el momento de la concepción y nacimiento de mi menor hijo, reconozco haber incurrido en un lamentable error, por cuanto es persona diferente a la que fue mi concubino…” (sic)…
…Como podrá darse cuenta, ciudadano Juez, la demanda es temeraria y carece de fundamentación legal y en estos casos hay que ser muy rigurosos, pues el hecho de que un hijo ingrese al seño de una familia significa que vaya a gozar de los mismos derechos del verdadero hijo con todas las consecuencias legales que ello conlleva. Pensar lo contrario sería como crear una verdadera brecha para que personas inescrupulosas puedan valerse de los medios como el utilizado en el presente caso, para tratar de obtener beneficios injustificados y de dañar a personas honestas que siempre han tenido por norma de sus actos, el buen comportamiento ante la sociedad y el estímulo del trabajo honrado…”
c) El Juzgado “a-quo” el 14 de febrero del 2005, dictó sentencia definitiva en los términos siguientes:
“…Por las razones que antecede este Juzgado Cuarto de Primera Instancia…. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda intentada por MARLON DANIEL OCAMPO, contra el ciudadano DANIEL DA SILVA CAMARA, ambos ya identificado.
Por lo tanto, se declara al ciudadano DANIEL DA SILVA CAMARA padre biológico del ciudadano MARLON DANIEL OCAMPO, quien por efecto de esta sentencia tendrá todos los derechos y deberes inherentes a la condición de hijo establecidos en las leyes de la República. Así se decide….”
d) El abogado FIDEL POMPEYO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó en esta Alzada un escrito de informes, en el cual se lee:
“…Insisto formalmente en contradecir la decisión o sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14-02-2005, por que la misma no se ajusta a la veracidad de los hechos y a la realidad objetiva de la vida de las partes intervinientes en este proceso.
Todo lo anteriormente expuesto lo baso en los siguientes hechos:
Se basa la decisión del tribunal en la presunción legal de la no comparecencia del demandado a la realización de las pruebas heredo biológicas lo cual resulta imposible por que mi representado jamás fue citado o notificado para la realización de dicha prueba y las notificaciones que corren insertas en el expediente no dejan prueba suficiente de su notificación o citación ya que las mismas fueron recibidas por personas distintas o extrañas a mi representado y concatenado con ella en las fechas en que se realizaron esas notificaciones y para las fechas en que se acordó la realización de dichas pruebas mi representado no se encontraba en la República Bolivariana de Venezuela si no en la República de Portugal de donde es oriundo…
….Igualmente le dan valor probatorio a la constancia de nacimiento emitida por el centro hospitalario lo cual no tiene ningún asidero jurídico además de que dicha constancia fue en su oportunidad legal IMPUGNADA por la parte demandada y la actora en ningún momento insistió en hacer valer la misma, y con respecto a la apreciación de que la misma es hecha por un funcionario público eso es falso esa es una constancia emitida por una enfermera y que no tiene el rango de funcionario público y en ningún momento la firma el director del hospital, tampoco existe algún indicio o categoría legal o jurisprudencia alguna que le de el rango a esa constancia de documento público, por lo que la misma es un simple papel privado emitido por un empleado cualquiera sin rango de dar FE PUBLICA de lo que expresa, tal es así que en la misma no se identifica perfectamente al supuesto padre de la criatura ya que exponen “QUE EL NOMBRE DEL PADRE ES DANIEL CAMARA” lo cual no encuadra con la realidad por que el nombre completo del demandado es DANIEL DA SILVA CAMARA, también expresa la juzgadora que en esa constancia se expresa el nombre del medido y luego dice “ILEGIBLE” tampoco se expresa en dicha constancia que el padre se identificó como y con su cédula de identidad para dejar constancia de la veracidad de la identidad de la persona que se expresa como padre, por lo que esta información pudo ser dicha por la madre y estampada en dicha papeleta por un funcionario de carácter ADMINISTRATIVO destinado para la fecha a tal efecto e igualmente a la declaración de la madre no se le puede dar carácter de cierto ya que corre inserto en este expediente un documento público debidamente otorgado por ante un funcionario público como lo es un NOTARIO donde la señora ILMA DEL SOCORRO OCAMPO madre de la criatura niega total y fehacientemente la paternidad de su hijo al decir que el demandado en autos no es el padre de su hijo, ya que ella para la fecha mantenía relaciones concubinarias con otra persona por lo tanto esa papeleta y el valor probatorio que se le pretende dar no guarda relación con la realidad legal que se le pretende dar.
También se puede apreciar que desde la fecha de nacimiento expresada en la papeleta de nacimiento hasta la fecha de presentación ante la Primera Autoridad Civil pasaron cinco meses y por que ese tiempo la madre no logró que la persona que ella decía era el padre de su hijo lo reconociera legalmente como su hijo y si desde la misma narrativa de la demanda se dice que ella era presentada como la esposa del padre de su hijo y frecuentaba su circulo de amistades y mantenía una buena relación de concubina con este señor.…”
SEGUNDA.-
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Durante el lapso probatorio, se observa que el 17 de diciembre del 2001, y el 04 de febrero del 2002, el abogado DANIEL EDUARDO PEÑA BAZAN, en su carácter de apoderado actor; y la abogada YRMA OSORIO HERRERA, en su carácter de apoderada judicial del accionado, respectivamente, cada uno presentó un escrito contentivo de promoción de pruebas, este sentenciador observa que no fueron admitidos, mediante auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 06 de febrero del 2002, contra el cual ejerció recurso de apelación el 18 de febrero del 2002, el abogado DANIEL PEÑA BAZAN, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en un solo efecto el 20 del mismo mes y año, ordenando la remisión de las copias fotostáticas certificadas que señale la parte al Tribunal de Alzada.
En fecha 28 de julio del 2002, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual ordenó agregar a la presente causa, el Expediente No. 7433, procedente de este Juzgado Superior Primero, en el cual el Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ, Juez Provisorio de este Tribunal dictó sentencia, declarando no tener materia sobre la cual decidir, por no constar en esa incidencia la copia fotostática de la apelación interpuesta, ni del auto oyendo la misma.
Asimismo, en fecha 25 de julio del 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó un auto, en el cual ordenó que se evacuara la prueba heredo-biológica prevista en el artículo 210 del Código Civil, a los fines de declarar la procedencia o improcedencia de la pretensión deducida en la presente demanda de Inquisición de Paternidad Natural, y acordó oficiar lo conducente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de que practicara la experticia al accionado, ciudadano DANIEL DA SILVA CAMARA (presunto padre); al ciudadano MARLON DANIEL OCAMPO (hijo); y a la ciudadana ILMA DEL SOCORRO OCAMPO (madre), a una vez que constara en autos la información referida al costo de la prueba, el día y la hora para su práctica, librándose en esa misma fecha Oficio No. 1696.
Contra dicha decisión apeló el 1º de agosto del 2002, la abogada YRMA OSORIO HERRERA, en su carácter de autos, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 02 de agosto del 2002, ordenando la remisión de las copias certificadas que señalara la parte interesada al Tribunal de Alzada.
El Juzgado “a-quo” el 09 de agosto del 2002, dictó un auto, en el cual ordenó agregar al presente expediente el Oficio No. 1361, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en el cual se indicó el costo de la prueba y la manera en que se debía cancelar.
En fecha 16 de septiembre del 2002, el Juzgado “a-quo” ordenó agregar a los autos, el oficio No. 3671, procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en el cual se indicó el nuevo costo de la prueba y la manera en que se debía cancelar.
El abogado DANIEL PEÑA BAZAN, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia de fecha 23 de septiembre del 2003, consignó copia certificada de la correspondencia enviada al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), en la cual se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por esa Institución para la realización de las pruebas de la filiación biológica.
El 08 de octubre del 2002, el Juzgado “a-quo” ordenó agregar a los autos, Oficio No. 273, procedente del Centro de Medicina Experimental del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), en el cual se fijó el día 30 de noviembre del 2002, para la toma de las muestras sanguíneas para la indagación de paternidad de los ciudadanos DANIEL DA SILVA CAMARA, MARLON DANIEL OCAMPO e ILMA DEL SOCORRO OCAMPO.
Ese mismo día 08/10/2002, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual ordenó agregar al presente expediente, copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado el 30 de septiembre del 2002, declarando sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada YRMA OSORIO HERRERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL DA SILVA CAMARA, contra el auto dictado el 02 de agosto del 2002, por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto dictado por dicho Tribunal, en fecha 25 de julio del 2002.
El Juzgado “a-quo”, a solicitud del apoderado actor, el 18 de noviembre del 2002, dictó un auto, en el cual ordenó la notificación de las partes sobre la dirección, el lugar, fecha y hora donde sería practicado el examen heredo biológico.
Consta asimismo que el Alguacil del Juzgado “a-quo” mediante diligencia de fecha 25 de noviembre del 2002, consignó la boleta de notificación de la parte actora debidamente firmada.
El Juzgado “a-quo” el 10 de febrero del 2003, dictó un auto, en el cual ordenó oficiar nuevamente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), para que fijara nueva oportunidad para tomarle la muestra de sangre al ciudadano DANIEL DA SILVA CAMARA, en virtud de que había pasado la fecha fijada por dicho Instituto para la realización de la prueba heredo biológica al accionado (30/11/2002), quien no acudió por no haberlo podido notificar personalmente el Alguacil del Juzgado “a-quo”, no así la parte actora, ciudadanos MARLON DANIEL OCAMPO e ILMA DEL SOCORRO OCAMPO, quienes se presentaron oportunamente a practicarse la referida prueba.
En fecha 18 de marzo del 2003, el Juzgado “a-quo” ordenó agregar a los autos el Oficio No. 273, procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), en el cual remite informe de la experticia sobre indagación de la filiación biológica de los ciudadanos actores, MARLON DANIEL OCAMPO e ILMA DEL SOCORRO OCAMPO, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por lo que este sentenciador le da pleno valor probatorio en el presente juicio.
El Juzgado “a-quo” el 22 de mayo del 2003, ordenó agregar a los autos el Oficio No. 0888, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), en el cual se indica el costo de la prueba y la manera en que debía pagarse.
El abogado DAÑIEL PEÑA OCAMPO, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia de fecha 10 de junio del 2003, consignó Oficio No. 282, de fecha 23 de mayo del 2003, procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), en el cual fijó el día 09 de agosto del 2003, nueva oportunidad para la realización de la prueba heredo biológica del accionado, ciudadano MARLON DANIEL OCAMPO, en el Laboratorio de Genética Humana del I.V.I.C., lo cual el Juzgado “a-quo” ordenó agregar a los autos el 16 de junio del 2003.
El Juzgado “a-quo” el 30 de junio del 2003, dictó un auto, en el cual a solicitud del apoderado actor acordó la notificación del demandado de la dirección, el lugar, fecha y hora donde sería practicado el precitado examen heredo biológico.
El Alguacil del Juzgado “a-quo” mediante diligencia de fecha 11 de agosto del 2003, consignó boleta de notificación librada al accionado, ciudadano DANIEL DA SILVA CAMARA, dejando constancia que se había trasladado a la dirección de dicho ciudadano, dejándole la precitada boleta a una persona que dijo llamarse Francisco, en virtud de que el demandado no se encontraba en casa.
El Juzgado “a-quo” el 21 de agosto del 2003, agregar a los autos el Oficio No. 282, de fecha 11 de agosto del 2003, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), en el cual deja constancia que el accionado, ciudadano DANIEL DA SILVA CAMARA, no acudió a la segunda cita pautada para el día 09 de agosto del 2003, para que se realizaran la prueba heredo biológica, advirtiendo asimismo que el mismo no iba a ser citado una tercera vez.
Consta igualmente que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en fecha 14 de febrero del 2005, declarando con lugar la demanda, y en consecuencia, que el ciudadano DANIEL DA SILVA CAMARA, padre biológico del ciudadano MARLON DANIEL OCAMPO.
TERCERA.-
Del análisis exhaustivo de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se evidencia, que las pruebas de filiación biológicas fueron ordenadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de julio del 2002 (folio 86), y a pesar de que la parte demandada recurrió contra dicha decisión, la misma quedó firme, por no haber prosperado dicho recurso ante el Tribunal de Alzada, por lo tanto, era obligatorio para las partes someterse a la experticia sobre indagación de la filiación biológica, a los fines de dilucidar la procedencia o no de la pretensión del presente juicio de inquisición de paternidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, el cual establece:
“…A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…”
En fecha 10 de febrero del 2003, el Tribunal de la causa dictó un auto, en el cual ordena oficiar por segunda vez al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), para que se fijara “…nueva oportunidad para tomarle la muestra de sangre al ciudadano Daniel Da Silva Cámara....” (folio 129), en virtud de que había pasado la fecha fijada por dicho Instituto para la realización de la prueba heredo biológica al accionado (30/11/2002), quien no acudió por no haberse podido realizar su notificación personal, no así la parte actora, ciudadanos MARLON DANIEL OCAMPO e ILMA DEL SOCORRO OCAMPO, quienes se presentaron oportunamente a practicarse la referida prueba, tal como consta del informe de fecha 06 de enero del 2003, contentivo de la experticia sobre indagación de la filiación biológica practicada a los mismos, realizado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), remitido al Juzgado de la causa mediante Oficio No. 273, de esa misma fecha (folios 131 a 136).
Este sentenciador observa que consta en autos que se hicieron las diligencias pertinentes a los efectos de la notificación del accionado para la práctica de la prueba heredo biológica ordenada por el Juzgado “a-quo”, como se desprende de la diligencia de fecha 11 de agosto del 2003, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, en la cual dejó constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: Urbanización Trigal Norte, Calle Venus, casa No. 92-30, en Valencia, Estado Carabobo, la cual se tiene como domicilio procesal del demandado, en virtud de haberlo así alegado la parte accionante en su escrito libelar, entregando la boleta de notificación a una persona que dijo llamarse Francisco, en virtud de que el ciudadano DANIEL DA SILVA CAMARA, no se encontraba en casa (folio156), de conformidad con lo establecido en el artículo 233, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando por disposiciones de la ley sea necesaria la notificación de las parte para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse…
…por medio de boleta, remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”
Es importante señalar que se tiene como cierta la dirección procesal del accionado alegada por la parte actora, ya que el Alguacil del Juzgado “a-quo” se había trasladado con anterioridad a la precitada dirección, y fue atendido personalmente por el ciudadano DANIEL DA SILVA CAMARA, según diligencia consignada a los autos de fecha 25 de junio del 2001 (folio 17), y dado que no corre inserto a los autos, actuación alguna de que el mismo haya indicado un cambio de domicilio procesal; ni ninguna causa justificada que lo exonerara a practicarse la prueba heredo biológica ordenada por el Tribunal de la causa, debidamente notificada mediante boleta de notificación expedida, y dejada por el Alguacil de dicho Tribunal en el citado domicilio, tal como consta de la diligencia de fecha 11 de agosto del 2003 (folio 156), ello devela una conducta obstruccionista por parte del demandado para lograr la verdad y la producción en su contra, y así se decide.
En este orden de ideas, de la lectura de los alegatos esgrimidos en el escrito de informes presentado en esta Alzada por el abogado FIDEL POMPEYO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, se observa que contradice la sentencia definitiva dictada el 14 de febrero del 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentándose en que la misma, no se ajusta a la veracidad de los hechos, afirmando que su representado jamás había sido citado para la realización de la prueba heredo biológica ordenada por dicho Tribunal, ya que para las fechas en que se realizó la notificación y la que se acordó la realización de la mencionada prueba, su mandante no se encontraba en la República Bolivariana de Venezuela, sino en la República de Portugal, no acompañando a dicho escrito, elementos probatorios que pudieran determinar la veracidad de este hecho, por lo que la conducta negativa de no colaborar para la realización de la experticia sobre indagación de la filiación biológica del accionado, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “…Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje…”, hace presumir a este Juzgador que el ciudadano DANIEL DA SILVA CAMARA, es padre biológico del ciudadano MARLON DANIEL OCAMPO, y así se declara.
En relación a los documentos que la parte actora acompañó en su escrito libelar, como son, en primer lugar, la partida de nacimiento del ciudadano MARLON DANIEL OCAMPO; se le da pleno valor probatorio, ya que la forma idónea de impugnar un documento público, lo es el procedimiento de la tacha de falsedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y no el desconocimiento que es un medio de defensa para rechazar un documento privado como los emanados de la parte, tal como lo prevé el artículo 444 ejusdem tal como lo hizo la parte accionada; en segundo lugar, copia fotostática del cheque emitido por el accionado, se observa que se trata de un documento privado simple que no produce ningún valor probatorio; en tercer lugar, la copia del documento de adquisición del inmueble de la madre del actor, autenticado en la Notaría Pública Tercera de Valencia, el 26 de abril de 1988, bajo el No. 121, folios 25 al 142 de los Libros llevados por dicha Notaría, no produce ningún valor probatorio, por cuanto fue debidamente impugnado por la parte accionada, y la parte actora no solicitó su cotejo con el original, de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; en cuarto lugar, en cuanto a la fotografía presentada, se tiene como prueba documental, aplicándosele analógicamente las mismas disposiciones legales que rigen para la prueba por escrito, y en virtud de que dicho instrumento fue impugnado y la parte actora no insistió en su autenticidad, la misma quedó desechada; en quinto lugar, la constancia de nacimiento del ciudadano MARLON DANIEL OCAMPO, de fecha 17 de marzo de 1977, emitida por el Servicio de Reten General del Hospital Central de Valencia, donde identifica que la madre es la ciudadana ILMA DE SOCORRO OCAMPO, y que el padre es DANIEL CAMARA, se le da pleno valor probatorio, pues se trata de un documento de naturaleza administrativa, y como goza de la presunción de legitimidad en cuanto a las declaraciones por el funcionario emisor de dicho instrumento, ya que la forma idónea de impugnar un documento público, lo es el procedimiento de la tacha de falsedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y no el desconocimiento que es un medio de defensa para rechazar un documento privado como los emanados de la parte, tal como lo prevé el artículo 444 ejusdem tal como lo hizo la parte accionada, y así se declara.
En lo que respecta al documento presentado en la contestación de la demanda autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valencia, el 19 de julio de 1980, bajo el No. 21, Tomo 32 de los libros de autenticaciones, proveniente de la madre del ciudadano actor, este Tribunal no lo aprecia, por cuanto en el referido instrumento no proviene ni del demandante ni del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, puesto que para valorarlo, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, y así se declara.
En razón de lo anterior, probado como fue lo asentado por la constancia de nacimiento emanada del Hospital Central de Valencia, y dada la presunción legal surgida de la no comparecencia del accionado para la realización de la prueba heredo biológica ordenada por el Tribunal de la causa, la presente acción de inquisición de paternidad debe prosperar, y así se decide.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 05 de mayo del 2005, por el abogado FIDEL POMPEYO GONZALEZ GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL DA SILVA CAMARA, contra la sentencia dictada el 14 de febrero del 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por MARLON DANIEL OCAMPO, contra el ciudadano DANIEL DA SILVA CAMARA POR inquisición de Paternidad.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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