REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JOSE MIGUEL CHINAGLIA GOTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.130.086, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
EVARISTO ZAMBRANO y ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 6.631 y 42.409, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
ANDREINA CAROLINA RODRIGUEZ DE NUEZ y VICTOR NUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.184.611 y V-9.785.555, respectivamente, de este domicilio, y la sociedad mercantil INVERSIONES OROBIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 11 de febrero de 1999, bajo el Nro. 68, tomo 9-A.
APODERADOS JUDICIALES DE INVERSIONES OROBIA, C.A..-
GIACOMO OLIVERO, BENITO JURADO TORRES, WILFREDO DEL VALLE HALABI, MARIA ENMA LEON MONTESINOS y MARIA SERINO OLIVIERI, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 24.177, 1.210, 17.620, 30.864 y 30.765, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).
EXPEDIENTE: 9.148

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que la ciudadana ANDREINA CAROLINA RODRIGUEZ DE NUEZ, asistida por la abogada MARISOL HERNANDEZ GUTIERREZ, en fecha 17 de marzo del 2003, demandó por SIMULACION a los ciudadanos VICTOR NUEZ DIAZ y JOSE MIGUEL CHINAGLIA GOTTO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le dió entrada el 18 de marzo del 2003, y admitió el 10 de abril del mismo año.
Corre inserto a los folios 196 al 202, escrito contentivo de demanda incoada por el ciudadano JOSE MIGUEL CHINAGLIA GOTTO, asistido por el abogado ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, por cumplimiento de contrato, siendo admitido en fecha 03 de julio del 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y quien el 04 de marzo del 2004, dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º, referente a la acumulación a otro proceso por razones de conexión, opuesta por la co-demandada INVERSIONES OROBIA, C.A., declinando la competencia en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que continuara conociendo de esa causa.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 05 de mayo del 2004, dictó un auto (folio 150), en el cual en virtud de que la presente causa tiene conexión con el expediente No. 18.953 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del juicio contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano JOSE MIGUEL CHINAGLIA GOTTO, contra los ciudadanos ANDREINA CAROLINA RODRIGUEZ DE NUEZ y VICTOR NUEZ DIAZ, y la sociedad mercantil INVERSIONES OROBIA, C.A., ordenó su acumulación al mismo para que sigan en un solo proceso.
En fecha 20 de abril del 2005, los ciudadanos VICTOR NUEZ DIAZ y ANDREINA CAROLINA RODRIGUEZ DE NUEZ, asistidos por la abogada MARY ELENA ZABALETA, desisten de la acción de simulación y convienen sin reserva alguna, tanto en los hechos como en los fundamentos de la pretensión demandada en la acción de cumplimiento.
El Juzgado “a-quo” el 17 de mayo del 2005, dictó un auto, en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologó el anterior desistimiento, e igualmente el 19 de mayo del 2005, dictó un auto, en el cual homologó el convenimiento en la demanda de Cumplimiento de Contrato realizado por los co-demandados VICTOR NUEZ DIAZ y ANDREINA CAROLINA RODRIGUEZ DE NUEZ, contra dichas decisiones apeló el 23 y 24 de mayo del 2005, el abogado GIACOMO OLIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES OROBIA, C.A., recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 02 de junio del 2005, ordenando la remisión de las copias certificadas que las partes señalaren al Tribunal de Alzada.
El 04 de agosto del 2005, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual ordenó agregar al presente expediente Oficio No. 187/05, de fecha 30 de junio del 2005, emanado de este Tribunal, en el cual remitió copia fotostática certificada de la sentencia dictada en fecha 29 de junio del 2005, en la cual se declaró con lugar el RECURSO DE HECHO, intentado por el abogado GIACOMO OLIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES OROBIA, C.A., contra el auto dictado el 02 de junio del 2005, por dicho Tribunal, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 24 de mayo del 2005, contra los autos dictados el 17 y 19 de mayo del mismo año.
El 04 de octubre del 2005, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual oyó en ambos efectos, la apelación formulada por el abogado GIACOMO OLIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES OROBIA, C.A., en virtud de lo ordenado en la sentencia dictada por este Juzgado el 29 de junio del 2005, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 26 de octubre del 2005, bajo el N° 9.148, y el curso de Ley.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Suplente Especial de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 08 de diciembre del 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esta Alzada, el 07 de marzo del 2.006, el apoderado actor del juicio de cumplimiento de contrato, desistió de la acción y del procedimiento, así como también el apoderado judicial de la co-demandada, sociedad de comercio INVERSIONES OROBIA, C.A., desistió de la apelación que conoce este Tribunal, y estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la misma, este sentenciador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura del expediente se observa que el 07 de marzo del 2.006, el abogado ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MIGUEL CHINAGLIA GOTTO, por una parte; y por la otra, el abogado GIACOMO OLIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES OROBIA, C.A.; y los ciudadanos ANDREINA CAROLINA RODRIGUEZ DE NUEZ y VICTOR NUEZ DIAZ, asistidos por la abogada ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.445, diligenciaron en los siguientes términos:
“…SEGUNDO: JOSE MIGUEL CHINAGLIA GOTTO, con el carácter de Actor en la ACCION DE CUMPLIMIENTO contra la codemandada INVERSIONES OROBIA, C.A., DESISTE SIN RESERVA ALGUNA tanto en la Acción como del Procedimiento incoado…
TERCERO: INVERSIONES OROBIA, C.A., con el carácter de codemandada en la ACCION DE CUMPLIMIENTO, desiste de la Apelación que conoce este Tribunal…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
282.- “Quien desista de la demanda, o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario, Caso que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En este orden de ideas, el artículo 154, del Código de Procedimiento Civil, establece que para desistir se necesita facultad expresa, y de la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que el poder que tanto la actora, ciudadano JOSE MIGUEL CHINAGLIA GOTTO, le otorgó al abogado ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO (folio 94 de la Primera Pieza); como del poder que la co-demandada, sociedad de comercio INVERSIONES OROBIA C.A., le otorgó al abogado GIACOMO OLIVERO (folio 226 de la Primera Pieza), se evidencia que los precitados apoderados, tienen facultades para desistir, y dado que el mismo no afecta al orden público, ni afecta a las buenas costumbres, es procedente dicho desistimiento.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA PRIMERO: EL DESISTIMIENTO TANTO DE LA ACCION COMO DEL PROCEDIMIENTO presentado en esta Alzada el 07 de marzo del 2006, por el abogado ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MIGUEL CHINAGLIA GOTTO, parte actora en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, SEGUNDO: EL DESISTIMIENTO DE LA APELACION, presentado en esta Alzada el 07 de marzo del 2006, por el abogado GIACOMO OLIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES OROBIA, C.A., co-demandada en la precitada causa.
Se condena en costas a la parte accionante del presente juicio, así como también a la co-demandada, sociedad de comercio INVERSIONES OROBIA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 282, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO