REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: PATRICIA GUTIÉRREZ SORIA.
APODERADO: DANILO GUTIÉRREZ
DEMANDADO: LUIS SANTIAGO PAREDES MÉNDEZ.
ABOGADOS: LUIS ARRAEZ AZUAJE Y MARTHA ARRAEZ DOMÍNGUEZ
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE
DOMINIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 0641.

DE LOS HECHOS
Visto sin informes.- Se inicia la presente causa por demanda de resolución de contrato de opción de compra venta, y posterior reforma por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoada por la ciudadana Patricia Gutierrez Soria, peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.633.318, asistida por el abogado en ejercicio DANILO GUTIERREZ CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.283, de este domicilio, contra el ciudadano LUIS SANTIAGO PAREDES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-9.004.872. En tal sentido la parte actora alega que en fecha 10 de junio de 2.002, celebró con el ciudadano Luis Santiago Paredes Meléndez un contrato de venta autenticado por ante la Notaria Pública de Guacara del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 71, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, sobre un vehículo de las siguientes características: PLACA: DJ701T; MARCA: DAEWOO; MODELO: LANOS SE 1,5 SINCRÓNICO; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF69YE1B667479; SERIAL DE MOTOR: A15SMS012046C; AÑO: 2001; COLOR: BLANCO; USO: TAXI. Que en el referido contrato se estableció que el precio de la venta es la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.18.000.000,00), los cuales serían cancelados quincenalmente en sesenta cuotas a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) cada una. Que el ciudadano Luis Santiago Paredes canceló las
quincenas correspondiente a los meses de mayo a noviembre del 2.002 adeudando las del 30 de diciembre y las del mes de enero del 2.003 y que en esta fecha el ciudadano Luis Santiago Paredes Méndez hizo entrega voluntaria del vehículo. Agrega la accionante que una vez que le fue entregado el bien, solicitó una Inspección judicial sobre el mismo al Juzgado Séptimo de los Municipios (este mismo Tribunal en cabeza para ese momento del Juez Suplente Especial), designándose experto mecánico, obteniéndose, -como así lo expresó el actor- el siguiente resultado: se le bebía efectuar cambio de aceite, cambio de filtro de la gasolina, cambio de cables de bujías, cambio de terminales, perdida de la liga de freno, desgaste del sello de la bobina, entre otras circunstancia expresamente señaladas en el libelo. Señala que el ciudadano Luis Santiago Paredes Méndez nunca le puso en conocimiento de los daños y desperfectos que presentaba el vehículo. Por último demanda al ciudadano Luis Santiago Paredes Méndez para que convenga o sea condenado en lo siguiente: 1.- En la resolución del contrato de venta con reserva de domino. 2.- En pagar la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.00,00) equivalentes a tres cuotas que el demandado le adeuda. 3.- En pagar los intereses de mora calculados a la rata corriente del mercado. 4.- En pagar la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) por los daños y perjuicios por el deterioro del vehículo. 5.- Las costas procesales. La acción se fundamentó en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, así como en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio.
La demanda en referencia fue remitida a este Tribunal por el distribuidor, admitiéndose la demanda en fecha 08 de julio del 2003 y su posterior reforma en fecha 05 de septiembre de ese mismo año, ordenándose el emplazamiento del demandado para dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación, tal y como lo prevé el procedimiento ordinario por el cual se siguió el presente juicio.
En fecha 11 de agosto del 2.003 la parte actora ciudadana Patricia Gutiérrez Soria otorga poder apud- acta al abogado Danilo Gutiérrez Correa.
No habiéndose logrado la citación personal, en fecha 26 de julio del 2.004 se ordenó la citación por carteles.
En fecha 11 de abril del 2.005 comparece la parte demandada ciudadano Luis Santiago Paredes Méndez se da por citado y otorga poder apud- acta a los abogados Luis Arràez Aguaje y Martha E. Arraez Domínguez inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.851 y 106.083.
En fecha 13 de mayo del 2.005 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda (folio 60), en los términos que más adelante se especifican.
En fecha 09 de julio del 2.005 presenta pruebas la parte accionada, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal.
En fecha 22 de junio del 2.005 este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente cusa y declina la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
En fecha 02 de agosto del 2.005 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Carabobo, se declara igualmente incompetente y remite nuevamente el expediente a este Juzgado, siendo recibido en fecha 09 de agosto del 2.005 y continuó la causa su curso legal.
En fecha 07 de febrero del 2.006 el apoderado de la parte actora abogado Danilo Gutiérrez Correa sustituye el poder que le fuera otorgado por la demandante de autos reservándose su ejercicio a la abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.005.
En fecha 01 de marzo del 2006 se difiere la publicación de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Corre inserto a los folios 76 al 81 escrito de contestación a la demanda en el cual el accionado alega lo siguiente: Que el 20 de marzo del 2002 celebró un contrato verbal de arrendamiento con opción de compra sobre el vehículo objeto del contrato cuya resolución se demanda, pactando que le pagaría la cantidad de veintidós mil bolívares diarios como alquiler y cinco mil bolívares diarios como abono del precio, para un total de veintisiete mil bolívares diarios por un lapso de treinta meses hasta completar la cantidad de Veinticuatro Millones Trescientos Mil Bolívares, que fue el precio que originalmente se pacto. Que posteriormente la ciudadana Patricia Gutiérrez le propuso cambiar los términos del contrato verbal de compra-venta que habían celebrado lo cual aceptó por cuanto disminuyó el precio en la suma de Dieciocho Millones de Bolívares. Alega el accionado que pagó la cantidad de Un Millón Ochenta Mil Bolívares como inicial del precio convenido. Rechaza, niega y contradice la demanda argumentando que es la demandante la que incumple sus obligaciones contractuales en virtud de haberlo despojado del vehículo que le vendió. Convido en que el precio de venta fue la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00) pagaderos en cuotas quincenales consecutivas. Convino en haber cancelado quince cuotas consecutivas hasta el 15 de diciembre del 2.002 y que no pagó más por la situación económica que se presentó en el país para ese momento. Alegó que a partir del 31 de enero del 2.003 no continuó cumpliendo con su obligación por cuanto la vendedora se negaba a recibir los pagos y por habérsele despojado del vehículo objeto de la negociación. Que ha cancelado a la demandante hasta el 31 de enero del 2.003 a cuenta del precio del vehículo que se le vendió, quince letras de cambio a razón de trescientos mil bolívares cada una, lo que suman Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares, más Un Millón Ochenta Mil Bolívares cancelados durante la vigencia del contrato verbal. Negó haber hecho entrega voluntaria del vehículo a la demandante y que lo cierto es que el 31 de enero del 2.003 fue despojado del mismo mediante engaños y artificios fraudulentos Que en varias oportunidades se ha dirigido a la residencia de la accionante para que le hiciera entrega del vehículo negándose ésta a entregarlo. Negó y desconoció los resultados de la inspección judicial acompañada al libelo. Alegó de igual forma el accionado que la parte demandante
celebró en fecha 01 de marzo del 2.002 con otro ciudadano, contrato de arrendamiento con opción de compra sobre el mismo vehículo que le fue vendido. Asimismo señala, que la actora no podía intentar la resolución del contrato ya que su pago no excedía de la octava parte del precio de conformidad con el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Por último el accionado en su contestación reconvino a la parte actora, reconvención de la cual desistió en fecha 19 de mayo del 2.005. Con el escrito de contestación a la demanda se acompañaron los siguientes recaudos:
Marcados “A” legajo de copias de Instrumentos privados
Marcado “B” fotocopia de un contrato de arrendamiento con opción a compra-venta, documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia en fecha 01 de marzo del 2.002
Marcado “C” copia de una denuncia dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Marcado “D” Copia Certificada del acta de fecha 05 de agosto del 2.003 que cursa por ante la Defensoría del Pueblo, Delegación Carabobo.

DEL LAPSO PROBATORIO:
A los folios 107 al 108 cursa escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada de fecha 09 de junio del 2.005, donde promueve en el Capítulo PRIMERO: El merito favorable de los documentos y alegatos promovidos en el escrito de contestación de la demanda y en especial los que constan anexos al escrito de contestación de la demanda tales como los marcados “A” relativos a fotocopias de depósitos bancarios que el ciudadano Luis Santiago Paredes Méndez efectuó en Fondo Común Banco Universal en beneficio de Patricia Gutiérrez Soria por el precio de la negociación; el anexo en fotocopia marcado “B” al escrito de la contestación de la demanda, donde consta que se celebró un contrato de arrendamiento con opción de compra venta con el ciudadano Oscar José Linares Rodríguez; el anexo en fotocopia marcado “C” al escrito de contestación, contentivo de una denuncia presentada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de mayo de 2.003;, anexo en copia certificada marcado “D” escrito dirigido a la Defensoría del Pueblo del Estado Carabobo en fecha 05 de agosto del 2003. En el Capítulo SEGUNDO, promueve marcadas de la letra “E” a la “R” en original quince (15) letras de cambio canceladas para probar el cumplimiento del contrato celebrado. En el Capítulo TERCERO, consigna anexos marcados “S” facturas –según su dicho- correspondientes al mantenimiento general del vehículo para probar que cumplió con la debida conservación y cuido del mismo. En lo que respecta al Capitulo CUARTO: Promueve las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS ANTONIO ORTIZ RODRÍGUEZ y JESÚS SALVADOR HERRERA ABREU.
No consta a los autos que la parte actora promoviera prueba alguna.

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR EL ACCIONADO Y SU VALORACIÓN

-) Con respecto al legajo de recibos o bauchers Bancarios marcados “A” los cuales se acompañaron en fotocopia a la contestación de la demanda y ratificados en la oportunidad del lapso probatorio por la parte demandada, los mismos no son valorados por quien decide de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dichos recibos por haber sido acompañados en copias simples, debieron ser ratificados en juicio a través de la prueba de informes, y así se decide.
-) En lo que respecta al documento marcado “B” contrato de arrendamiento con opción de compra-venta que en fotocopia fue acompañado a la contestación y ratificado en el lapso probatorio a pesar de ser copia de un documento autenticado, el mismo no es valorado por quien decide por cuanto nada aporta a los hechos aquí debatidos, y así se declara.
-) En lo que concierne a las instrumentales marcadas “C” y “D” denuncias dirigidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y Defensoría del Pueblo del Estado Carabobo, dichas documentales no son valoradas por quien decide ya que los hechos que se pretende probar con ellas los cuales fueron argumentados en el escrito de pruebas, no fueron alegados en la oportunidad correspondiente (contestación de la demanda), constatándose que simplemente fueron citadas dichas documentales como acompañadas al escrito de contestación, sin mayores argumentos.
-) Con relación a las quince letras de cambio promovidas en original marcadas de las letras “E” a la “R” las mismas no son valoradas por quien decide ya que no es un hecho controvertido en esta causa los pagos que en ella se imputan.
-) En lo atinente al legajo de facturas marcadas “S” las cuales fueron acompañadas en original, dicha instrumentales no son apreciadas por quien sentencia, ya que por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debieron ser ratificados mediante la prueba testifical, y así se declara.
-) En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Argenis Antonio Ortiz Rodríguez y Jesús Salvador Herrera Abreu, se aprecia que sus deposiciones concuerdan entre sí y que no existen contradicción en ellas, por lo que los testigos fueron contestes en sus declaraciones, siendo apreciadas en todo su valor probatorio. De ellas se desprende que el ciudadano Luis Santiago Paredes Méndez le entregó el vehículo objeto del contrato cuya resolución se demanda en fecha 31 de enero del 2.003 a la parte actora, con la condición de serle devuelto posteriormente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actas procesales se desprende que la actora produjo como documento fundamental de su demanda copia certificada del contrato de venta con reserva de dominio,
reconocido por ante la Notaria Pública de Guacara del Estado Carabobo de fecha 10 de junio del 2.002, prueba documental ésta que al no ser impugnada por la parte demandada, está sentenciadora lo valora conforme a las disposiciones legales contenidas en el artículo 1.361 del Código Civil, del cual se evidencia la existencia del vinculo contractual, existente entre las partes accionante y demandado de autos; hecho este que fue expresamente admitido por el accionado al dar contestación a la demanda, por lo que la existencia de la relación contractual no es objeto de actividad probatoria, como tampoco lo es el monto de la operación convenida en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES, ni la forma de pago de dicha cantidad. Y así se declara.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el eje central de la controversia se encuentra supeditado al hecho de que el acciónate ha peticionado la resolución del contrato de marras, alegando el incumplimiento de la parte demandada en cancelar las cuotas correspondientes a la quincena del 30 de diciembre del 2.003 (entiende esta juzgadora por lo que se infiere de la narrativa del libelo y su reforma que se refiere a la quincena de diciembre del 2.002) y las quincenas correspondientes al mes de enero del 2.003, hecho este que fue admitido por el demandado en su contestación, cuando señala textualmente lo siguiente “….. como cierto es también el hecho que cumplí puntualmente con el pago de las quince (15) cuotas consecutivas hasta el 15 de diciembre de 2002. Pagué hasta esa fecha por cuanto la vendedora se negaba a recibirme el pago y luego debido a la situación excepcional que se presentó en el país: falta de gasolina; inestabilidad económica…..” (folio 177 renglones 4 al 9), por lo que se tiene por cierto el incumplimiento de las cuotas señaladas por la actora en su libelo.
Por otro lado, el demandado se excepciona diciendo que no continuo cumpliendo con su obligación de pagar a partir del 31 de enero del 2.003 por cuanto fue despojado del vehículo en esa misma fecha, argumentando que de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil si una parte no cumple con su obligación la otra puede negarse a cumplir con la suya (Excepción del contrato no cumplido). A este respecto quien sentencia considera que la excepción de incumplimiento alegada no es procedente en el presente caso, en virtud de que el accionado reconoce haber incumplido con las cuotas de diciembre del 2.002 y enero del 2.003 por las razones antes citadas, es decir, que para la fecha en que -según su dicho- fue despojado del vehículo 31 de enero del 2.003, ya había incumplido con la obligación de pagar las cuotas demandadas, por lo que no es procedente basar su incumplimiento en el pago por hechos que él mismo alega ocurrieron con posterioridad a su incumplimiento y así se decide.
De igual forma la parte demandada alega en su contestación, la existencia de un contrato verbal previó a la firma del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se demanda, hecho este no demostrado a los autos, por lo que se desecha tal alegato y sí se decide.
En cuanto a la acción incoada el demandado también se excepciona, alegando que la
actora no podía intentar la acción resolutoria ya que el impago no excedía de la octava parte del precio. Tal alegación, confrontada con los argumentos de la actora, hacen necesario que esta Juzgadora pase a interpretar el contrato objeto de la resolución solicitada conforme al contenido del último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” En consecuencia se observa, que en el contrato se convino, en la cláusula Primera que la venta lo era por la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs.18.000.000,00), los cuales serían cancelados quincenalmente en sesenta cuotas con vencimiento sucesivo con intervalo de quince días entre una y otra por la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) cada una, hechos no controvertidos por haber sido expresamente admitidos por el accionado.
Expuesto lo anterior es necesario interpretar el contenido del artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, que establece lo siguiente: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.
A los efectos de la acción resolutoria que consagra esta norma, se aprecian dos situaciones, que deben ser tomadas muy en cuenta por quien pretenda ejercer la acción derivada de ella, por cuanto se trata de disposiciones de orden público y por ende, inviolable por las partes. Dichas situaciones son las siguientes:
A.- Que si el precio de la venta con reserva se ha pactado para pagar por medio de cuotas, y la falta de pago de una o más de ellas, no excede en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, el vendedor no podará solicitar la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas más los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado y el comprador conservará el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas o no vencidas.
B.- “En caso contrario, o sea que dichas cuotas excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, si se producirá para el vendedor la posibilidad del ejercicio de la acción resolutoria y el comprador, perdería consecuencialmente el beneficio del término”.
En el primer caso, observamos que el legislador le está imponiendo un limite al ejercicio de la acción resolutoria, y que en el caso de llegarse a estipular por las partes que la sola falta de pago de varias cuotas dará derecho al vendedor a pedir la resolución del contrato, por tratarse de que estamos en presencia de una norma de orden público, esa
cláusula deberá tenerse por no escrita, siempre claro esta, si las cuotas insolutas no exceden de la octava parte del precio total de la cosa vendida. De la misma manera si en circunstancias similares, se llegare a pactar la pérdida del beneficio del término, sin darse las circunstancias establecidas en la norma, por la misma razón no podrá considerarse tal estipulación como válida.
Ahora bien, respecto al caso en comento, en el contrato bajo estudio producido con el libelo, como ya se dijo antes se evidencia sin lugar a dudas que el precio convenido por la venta cuya resolución se demanda, es la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) y que la forma de pago sería mediante sesenta (60) cuotas con vencimiento sucesivo con intervalo de quince días entre una y otra, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) cada una, resultando que la octava parte del precio lo constituye la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00), en consecuencia observándose que las cuotas reclamadas por el actor del 30 de diciembre del 2.002 y el mes de enero del 2.003 que arrogan la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), tendríamos que la suma adeudada en justicia por el demandado de autos no es otra que NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES. En tal sentido si la octava parte del precio estipulado en el contrato ya analizado por esta Juzgadora es la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00), y las cuotas demandadas montan la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) las cuales no exceden de la octava parte del precio, sin lugar a dudas, no están dadas las condiciones de procedencia de la acción resolutoria en el presente caso sino el cobro de la cuota o cuotas insolutas, más los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas y no vencidas.
En ese orden de ideas, ha quedado evidenciado en el caso que no ocupa, que la parte accionante no demostró en el proceso el presupuesto para intentar la resolución del contrato bajo la modalidad de reserva de dominio, cuya suma total de las cuotas adeudadas no exceden de la octava parte del precio de la cosa vendida por lo que la acción intentada debe declararse improcedente. Y así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Venta con reserva de Dominio propuesta por la ciudadana PATRICIA GUTIERREZ SORIA representada por el abogado DANILO GUTIERREZ en contra del ciudadano LUIS SANTIAGO PAREDES MENDEZ, ambos identificados en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Treinta (30) días del mes de mayo del 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MONTILLA PALOMO

En la misma fecha se publicó la Sentencia, siendo las 1:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

A BOG. MARIA MONTILLA