GADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de Mayo de 2006
196° y 147°
Por recibida la anterior demanda, junto con sus recaudos anexos, proveniente del Juzgado receptor, désele entrada. Revisado como ha sido el libelo de la demanda, este Tribunal observa lo siguiente: La parte demandante, ciudadano MIGUEL JESUS CASTRO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.006.859, de este domicilio, asistido por el abogado KUTNEVER G. SEVILLA P, de este domicilio, donde pretende la nulidad de los convenios de prórroga legal suscritos el 1 de Julio de 2005, por su persona como inquilino con la arrendadora MILANGELA BRCEÑO JIMENEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.119.510, de este domicilio, sobre la relación arrendaticia mantenida en el inmueble apartamento 2-F, piso 2, Torre B, Urbanización La Granja, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
Alega el demandante que su relación arrendaticia nació en Octubre del año 2001 y que la misma terminó el 30 de Mayo de 2005, por lo que data de un lapso entre 1 y 5 años, la prórroga que le corresponde es de un año, tal como lo dispone la letra B, del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no como le fue presentada en dos prórrogas de seis (6) meses, por lo que se le han vulnerado sus derechos irrenunciables y de orden público, mediante el dolo practicado por el arrendador para obtener provecho injusto y ventaja, solicitando en consecuencia se suspenda el término de prórroga hasta el pronunciamiento definitivo.
Ante este tipo de pretensión y analizando los pedimentos y alegatos esgrimidos en el libelo, considera quien aquí decide, citar previamente la siguiente sentencia:
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en juicio de abogado RAFAEL ENRIQUE….., en el expediente N°- 00-2055, sentencia N°. 776, dictaminó lo siguiente:
Acción, Requisitos-Invalidación, Cuestión Disciplinaria.
. La acción como derecho constitucional y su rechazo.
. Requisitos para la existencia y validez de la acción.
. Cuando es inadmisible la acción.
. La falta de interés procesal para accionar.
El artículo 26 de la Vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las
personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Alguno de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible.
1°) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil.
2°) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11, ya señalado.)
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante, o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial para que mediante la sentencia se reconozca un derecho, o para evitar un daño injusto, personal o colectivo, o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1°, 2°, 3°, 5°, y 8° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la indmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado puede causar tal afectación.
Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción.
Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando: a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de Marzo de 2000 y 4 de Agosto de 2000 (casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6° del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actué, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programa radiales o televisivos o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es mas que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad, de expresión ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el Juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios Tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica sea desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho el cual parte de la utilización de la mala fe del derecho de acción; se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil convierte al Juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendientes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
En el presente caso, debemos deducir cual es el fin pretendido por el demandante, el cual a ciencia cierta no ha sido establecido expresamente en el libelo, pués sólo se limita en su petitorio a peticionar la nulidad de la prórroga legal y ello jurídicamente es imposible, ya que según el artículo 38 de la ley que rige la materia, la prórroga legal es un beneficio previsto en nuestro ordenamiento jurídico para el inquilino en los contratos a tiempo determinado, a los fines de que una vez vencido el plazo estipulado de manera potestativa para el inquilino y obligatoria para el arrendador, la relación arrendaticia se prorrogará por los lapsos establecidos en el citado artículo según la duración que haya tenido el arrendamiento, vencida esta prórroga legal se puede exigir la entrega del inmueble por parte del arrendador.
Como se dijo pues, la nulidad de prórroga legal, no es una pretensión viable en derecho, contrario es la nulidad de una convención, acuerdo o transacción celebrada entre las partes, lo cual adecuado a los principios que rigen la disposición contractual, podría estar sujeto a acciones de nulidad, bien sea por vicios del consentimiento, causa ilícita o ausencia de la misma, pero en si la nulidad de la figura de prórroga legal no puede ser admitida como pretensión dentro de una acción judicial, lo que puede debatirse es el derecho o no a prórroga y el tiempo de duración .
No obstante a ello, el Juez en búsqueda de la verdad y de salvaguardar y garantizar los derechos de los justiciables, puede ahondar en lo esgrimido por la parte demandante en su libelo, y en él podemos deducir que la parte sólo pretende la nulidad de una convención, donde se pactó el tiempo de duración de la prórroga legal, en virtud a una sencilla razón, que la misma fue presentada en dos prórrogas de seis meses y según el demandante la prórroga debe ser de un año.
Como primer punto, dos prórrogas de seis meses equivalen a un año, en consecuencia, el término de duración es el mismo y se satisface la prórroga legal de ley.
Como segundo punto, la prórroga legal es optativa al inquilino, sólo prohíbe el legislador renunciar a este derecho cuando se celebra el contrato, o cuando la misma no ha operado, ya que una vez vigente la prórroga legal, o en el momento que deba hacer el inquilino uso de ella, puede perfectamente renunciar a la misma u optar por un término menos del previsto en la ley, ello no es contrario al orden público, ni violan los beneficios que la ley le otorga al inquilino, al contrario es su voluntad legítimamente manifestada dentro de una relación contractual lícita.
Como tercer punto, y ello es lo aludido anteriormente, cuál es el petitorio en este libelo, es decir, que pretende el demandante, supone quien aquí decide, que en principio la pretensión es gozar de una prórroga legal justa y si su argumento fue que la prórroga debía ser de un año, consta a los autos que la misma ha sido gozada en totalidad por el inquilino, ya que si el contrato venció el 30 de Mayo de 2005 y hoy día 18 de Mayo de 2006, se mantiene en el inmueble, el término de un año se ha materializado a su favor, pués según lo convenido y dicho por el mismo demandante, la prórroga legal vence el 30 de Mayo de 2006, siendo totalmente impertinente manifestar que existen dos prórrogas de seis meses a partir del 30 de Mayo de 2005 y que la que ley le otorga es de un año, cuando materialmente es lo mismo.
Por estas razones, el derecho de acción de MIGUEL JESUS CASTRO PINO no existe en esta causa, es mas no considera quien aquí decide que pretenda la administración de justicia, por que aún cuando es vago su petitorio, pues la petición de nulidad de prórroga legal no está contemplada como pretensión viable en nuestra ley, la solicitud de que suspenda el término de prórroga hasta que se decida definitivamente esta causa como petitorio principal, es igualmente contrario a derecho, ya que sería un pronunciamiento vedado por la ley procesal, tal como lo dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no considera quien aquí decide que esta petición tenga su fundamento como una cautelar innominada de las previstas en el artículo 588,. parágrafo primero ejusdem.
Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se establece.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil seis. Años: l96° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA,
La Secretaria,
YALIKSE GARCIA DE MORENO,
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 6120 y se libró la correspondiente boleta de notificación.
La Secretaria,
YALIKSE GARCIA DE MORENO,
Bdl.
|