REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: JOAO NUNES DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.830.669 y de este domicilio,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.
VICTOR RACAMONDE CONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.106.003 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARLOS DE ASCENCAO DA SILVA PECEGUEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 5.608.469 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 6103
Por recibido el anterior escrito presentado por una parte por el abogado VICTOR RACAMONDE CONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 106.003 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOAO NUNES DOS SANTOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.088.070 y de este domicilio y por la otra el ciudadano CARLOS DE ASCENCAO DA SILVA PECEGUEIRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.608.464, de este domicilio, asistido en este acto por los abogados RAISHA GROOSSCORS BONAGURO y JOSE GREGORIO BUSTILLOS GAMBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.200 y 102.664, contentivo de la TRANSACCION JUDICIAL, mediante la cual dan por terminados, concluido y resueltos todos los conflictos surgidos entre ambas partes y la cual hace en la forma siguiente:
PRIMERO: Dan por terminado, concluido y resuelto el Contrato de Arrendamiento del local comercial, ubicado en la Avenida Principal del Barrio Monumental, Nro. 03-(31-11), jurisdicción del Municipio Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, suscrito en forma privada entre JOAO NUNES DOS SANTOS y CARLOS DE ASCENCAO DA SILVA PECEGUEIRO, en fecha (01) de Diciembre de 2003, objeto de la presente causa.
SEGUNDO: La parte demandante a través de su Apoderado Judicial ofrece a la parte demandada, la cantidad CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), como pago total convenido en base a todas las situaciones prejudiciales existentes en relación a la presente causa, de la que se deriva el contrato de arrendamiento. Determinada la cantidad ofrecida por la parte demandante, el ciudadano CARLOS DE ASCENCAO DA SILVA, PECEGUEIRO, manifiesta que acepta el pago ofrecido y lo recibe a su entera satisfacción. Ambas partes manifiestan que dan por concluido, resuelto y terminado en todas y cada una de sus partes el presente juicio, por lo tanto, ambas partes convienen en renunciar a toda acción que se pudiera derivar de esta demanda, la cual concluye con el pago, igualmente renuncian a ejercer cualquier otra acción que sea derivada o no del procedimiento al cual ponen fin con la anterior transacción.
TERCERO: El ciudadano CARLOS DE ASCENCAO DA SILVA PECEGUEIRO, realiza formal entrega de las llaves del local arrendado, al apoderado judicial del ciudadano JOAO NUNES DOS SANTOS, y como consecuencia de ello, el demandante se obliga a entregar todos los bienes que se encuentran dentro del local, previo inventario de común acuerdo, obligándose éste último a aceptar el inmueble en las condiciones en que se encuentra, por el uso normal realizado en el mismo.
CUARTO: El ciudadano CARLOS DE ASCENCAO DA SILVA PECEGUEIRO, se obliga a desistir de la acción penal que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control N°. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Expediente N°. GP01-P-2005-001671.
Por último, ambas partes solicitan del Tribunal la Homologación de la anterior transacción, asimismo solicitan dos copias certificadas del anterior escrito de Transacción, con inserción del auto que acuerde poner fin a la causa.
Examinado como ha sido el acto de AUTOCOMPOSICION PROCESAL, celebrado entre las partes, se observa que se ha realizado de conformidad con la ley procesal y por cuanto no es contraria al orden público y además se verificó en la oportunidad permitida por la ley, lo que conduce a este Tribunal, fundamentado en el Código de Procedimiento Civil, a declarar la procedencia y a impartir la HOMOLOGACION respectiva y así se decide.
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su aprobación a la TRANSACCIÓN anterior y la homologa; igualmente el Tribunal acuerda expedir las dos (2) copias fotostáticas certificadas solicitadas, con inserción de la presente Sentencia Interlocutoria, firmando la secretaria cada uno de sus folios y al pie de la certificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA, La Secretaria,
YALIKSE GARCIA DE MORENO,
En la misma fecha se agregó el anterior escrito, se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 2:00 de la tarde, se expidieron las Dos (2) copias fotostáticas certificadas y se archivó la copia respectiva.
La Secretaria,
YALIKSE GARCIA DE MORENO,
Bdl.
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