REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: CARMEN HERNANDEZ DE URQUIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.4.099.272 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
URQUIZA DIAZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.157 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: XIOMARA DEL CARMEN AGUERRIO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.709.866 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. ALIRIO JOSÉ RUIZ. Titular de la cédula de Identidad N° 7.093.545, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.293.
MOTIVO. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 6091
N A R R A T I V A
En fecha 07 de Febrero de 2006, fue presentada al Tribunal distribuidor demanda intentada por la ciudadana CARMEN HERNANDEZ DE URQUIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.9.709.272 y de este domicilio, asistida por la abogada URQUIZA DIAZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.157 y de este domicilio, contra la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN AGUERIO ARAQUE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.709.866 y de este domicilio.
Alega la parte demandante en su libelo de demanda que en fecha 04 de Julio de 2004, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN AGUERRIO ARAQUE, sobre un inmueble ubicado en el sector San Judas Tadeo, Primera calle, Las Perlas, casa N°. 3, del Municipio Autónomo Los Guayos, del Estado Carabobo, el cual debía terminar el 04 de Enero de 2005; pero es el caso que la arrendataria no tenía sitio para donde mudarse, motivo por el cual celebró otro contrato de arrendamiento, el cual se inició el 04 de Enero de 2005 al 04 de Julio de 2005, los cuales anexa marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente, igualmente manifiesta en su libelo de demanda, que se le notificó a la arrendataria para que desocupara la casa, la primera notificación de fecha 22 de Junio de 2005 y la segunda de fecha 25 de
Julio de 2005, ambas notificaciones firmadas personalmente por la arrendataria. Posteriormente se levanta un acta en la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Los Guayos, en la cual se comprometió la arrendataria a desocupar la casa propiedad de la ciudadana CARMEN HERNANDEZ DE URQUIA, en virtud de que para el 04 de Enero de 2006, se cumplía el lapso de la prórroga legal.
En vista de los hechos narrados, procede a demandar a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN AGUERRIO ARAQUE, en su carácter de arrendataria
En fecha 13 de Febrero de 2006, fue admitida la anterior demanda, acordándose la citación de la demandada de autos.
En fecha 16 de Febrero 2006, comparece la ciudadana CARMEN HERNANDEZ DE URQUIA, asistida de la abogada URQUIZA DIAZ VARGAS, consigna las copias fotostáticas correspondientes, a los fines de la citación de la demandada de autos.
En fecha 16 de Febrero de 2006, la ciudadana CARMEN HERNANDEZ DE URQUIA, parte demandante en la presente causa, confiere poder apud-acta a la abogada URQUIZA DIAZ VARGAS.
En fecha 20 de Febrero de 2006, el Tribunal dicta auto acordando librar compulsa de citación a la demanda de autos.
En fecha 20 de Febrero el Tribunal dictó auto teniendo como parte en la presente causa a la abogada URQUIZA DIAZ VARGAS.
En fecha 23 de Febrero de 2006, el Alguacil del Tribunal deja constancia que le fueron proveídos los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la demandada de autos, ciudadana XIOMARA DEL CARMEN AGUERRIO ARAQUE, consignando al efecto el recibo de citación firmado por la mencionada ciudadana.
En fecha 02 de Marzo de 2006, la demandada de autos, asistida por el abogado ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 86.293 y de este domicilio, consigna escrito de contestación de la demanda, el cual corre inserto a los folios Dieciocho (18) y Diecinueve (19), respectivamente.
En fecha 08 de Marzo de 2006, la parte demandada consigna escrito de pruebas, junto con anexos, en el presente juicio, admitiéndose las mismas.
En fecha 10 de Marzo de 2006, la parte demandante consigna escrito de pruebas, junto con anexos, en la presente causa, el Tribunal agregó y admitió las mismas en esta misma fecha.
En fecha 10 de Marzo de 2006, el Tribunal dictó auto fijando acto conciliatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio Ciento dos (102) corre inserta un acta contentiva de la declaración de la ciudadana MARIELA WILCHEZ, testigo promovida por la parte demandante.
En fecha Dieciséis de Marzo de 2006, se efectuó el acto conciliatorio fijado por el Tribunal y en el cual las partes no llegaron a ningún acuerdo.
Al folio Ciento siete (107), corre inserta una acta relativa a la declaración de la ciudadana FLOR MARIA RANGEL AGUILAR, promovida por la demandante.
En fecha 17 de Marzo de 2006, la ciudadana, XIOMARA DEL CARMEN AGUERRIO ARAQUE, asistida por el abogado ALIRIO JOSE RUIZ, presentó escrito por medio del cual confiere poder Apud Acta al mencionado abogado.
En fecha 17 de Marzo de 2006, la abogada URQUIZA DIAZ VARGAS, presentó escrito contentivo de alegatos.
En fecha 20 de Marzo de 2006, el Tribunal dictó auto acordando agregar a los autos el recaudo proveniente de la Defensoria del Pueblo, Delegación Carabobo.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PRIMERO: La parte actora, ciudadana CARMEN HERNÁNDEZ DE URQUÍA, alega haber celebrado un contrato de arrendamiento con la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN AGUERRIO ARAQUE, en su carácter de arrendataria, sobre el inmueble ubicado en el sector San Judas Tadeo, primera calle , Las Perlas, casa N° 3 del Municipio Autónomo Los Guayos, Estado Carabobo, con duración de Seis (6) meses contados a partir del 4 de Julio de 2004, hasta el día 4 de Enero de 2005, contrato éste que se prorrogó por seis meses mas, a partir del día 4 de Enero de 2005 hasta el 4 de Julio de 2005.
Que a los fines de la prórroga legal que le correspondía a la arrendataria, la notificó en fecha 22 de Junio y 25 de Julio de 2005, que desocupara el inmueble. Que posteriormente ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipios Los Guayos del Estado Carabobo, la arrendataria se comprometió a desocupar el inmueble arrendado, en virtud de que en fecha 4 de Enero de 2006, se cumplía el lapso de la prórroga legal. La arrendataria consignó boleta de notificación emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que se le notifica que la arrendataria ha consignado la mensualidad de Enero del canon arrendaticio, el cual es extemporáneo.
SEGUNDO : CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada de autos, ciudadana XIOMARA DEL CARMEN AGUERRIO ARAQUE, asistida por el abogado ALIRIO JOSE DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 86.293, al dar contestación a la demanda, opuso las defensas siguientes:
a) Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, en virtud de que en el libelo no se estableció el domicilio procesal de la parte actora, en conformidad con el artículo 340 ejusdem.
b) Luego de rechazar la demanda, impugnó de conformidad con el artículo 444 del referido Código, los documentos acompañados, distinguidos con las letras “C” y “D”, el acta de fecha 17 de Octubre de 2005, marcada “E”, la cual desconoció y alegó no estar suscrita por la demandante y la mandataria no consignó poder que acreditara su representación y que además no había sido asistida de abogado.
c) Alegó que el contrato se había transformado de tiempo determinado a tiempo indeterminado, pues venía contratando con la arrendadora por espacio de un año, dentro del cual la arrendadora no le hizo participación alguna conforme lo establece la cláusula tercera del contrato que al efecto señalaba “......Cualquier otro tipo de negociación de (Sic) deberá ser tramitada con Treinta (30) días de anticipación......”. Que la arrendadora ha debido hacer una notificación , a fin de señalar que no continuaba el contrato y menos aún que la arrendadora no había acreditado su condición de propietaria del inmueble. Que se vio en la necesidad de hacer consignaciones en el Tribunal por lo que se encuentra al día en los pagos . De esta forma quedó trabada la litis.
TERCERO. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
La parte demandante consignó junto con el libelo de la demanda dos (2) documentos contentivos de dos contratos de arrendamiento privado celebrado entre las partes , sobre el inmueble objeto de la presente litis. Uno con una duración de Seis (6) meses a partir del día 4 de Julio de 2004 hasta el 4 de Enero de 2005 y otro por igual término de Seis (6) meses contados a partir del 4 de Enero de 2005 hasta el 4 de Julio de 2005. Estos documentos se aprecian conforme a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, habida cuenta de que no fueron impugnados, desconocidos o tachados de falsos, además de que según el principio de la comunidad de la prueba, ambas partes hacen valer tales instrumentos y los mismos prueban haberse realizado el contrato de arrendamiento entre ellos. Esto hecha por tierra, además la defensa esgrimida por la parte demandada al alegar que la arrendadora no había acreditado su cualidad de propietaria del inmueble, por cuanto, según el artículo 1579 del Código Civil establece:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.”
El artículo 1.585 ejusdem, determina que el arrendador está obligado a entregar al arrendatario la cosa arrendada y mantenerlo en el goce pacífico de la misma, durante el tiempo del Contrato. En este caso que se examina, existe prueba de que la arrendataria está gozando del inmueble arrendado por lo cual se desecha la defensa promovida por la parte accionada.
Consignó igualmente la parte actora junto con el libelo de demanda a) notificación de fecha 22 de Junio de 2005 dirigida por CARMEN HERNÁNDEZ DE URQUIA a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN AGUERRIO ARAQUE, notificándole de que debe desocupar el inmueble el día 04 de Julio de 2005, fecha en que se da por terminado el contrato; b) Notificación de fecha 25 de Julio de 2005, mediante la cual CARMEN HERNÁNDEZ DE URQUIA le notifica a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN AGUERRIO, que se le otorga un lapso de Tres (3) meses contados a partir del 04 de Julio de 2005 para que desocupe el inmueble; c) Acta de fecha 17 de Octubre de 2005, levantada por ante la Sindicatura Municipal del Municipio Los Guayos, donde la arrendataria se compromete a entregar el inmueble a la arrendadora en fecha 04 de Enero de 2006.
Los dos documentos señalados con letras a y b fueron impugnados por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; empero esta norma abjetiva se limita al derecho que tiene el demandado de desconocer un instrumento cuando es emanado de él, y en el caso Sub-Litem, aparece mal invocada la norma, pues ella solo impugna tales instrumentos., lo cual no es procedente. En tal virtud , se valoran estos documentos por no haber sido desconocidos y los mismos prueban que la parte arrendadora notificó a la arrendataria sobre la desocupación del inmueble, concediéndole la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respecto del acta levantada ante la Sindicatura del Municipio Los Guayos, igualmente se aprecia por cuanto no fue desconocida la firma que aparece de la misma estampada por la arrendataria y si bien es cierto que la accionada “desconoció”, la misma fue presentada en forma genérica sin determinar si reconocía o no su firma o su contenido. En este sentido es viable señalar que el reconocimiento o desconocimiento de un documento es indivisible y por ende debe ser expreso y determinado, negando su firma en caso de la misma no emane de su persona; o bien su contenido.
La extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 23 de Marzo de 1998, asentó:
“ Por otra parte, conforme a doctrina de Casación al respecto, son dos cosas muy distintas, hacer una afirmación contraria a lo que dice en el documento y desconocer el documento .
Este último se refiere a la negación dela escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia de documento; es negar que tal desconocimiento emane de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar alguna otra explicación de la inexactitud”.
Con tales observaciones el alto Tribunal de la República quiere dejar sentado que el desconocimiento debe ser expreso, confesando si es su firma la que aparece en el mismo o bien desconocerla o también desconocer su contenido. Al haberse procedido en forma genérica, se desecha la defensa esgrimida y se valoran los tres instrumentos que prueban aun mas la obligación cumplida por la parte accionante en dar por terminada la relación arrendaticia a tiempo determinado y conceder la prórroga legal arrendaticia. Así se establece.
Promovió la actora, dentro del lapso probatorio las testimoniales rendidas por las ciudadanas MARIELA WILCHEZ y FLOR RANGEL, titulares de las cédulas de identidad números 10.230.407 y 4.133.418. Estos testimonios se desechan del proceso en virtud de que las declaraciones contenidas en los mismos, se refieren a comentarios acerca de las relaciones arrendaticias existentes entre las partes.
Asimismo, promovió: a) 12 recibos de pagos hechos por la parte demandada de cánones de arrendamiento cada uno por CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00) b) Cinco recibos de pago de cánones de arrendamientos por CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) cada uno, c) Un recibo por igual pago de canon de arrendamiento montante a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 155.588,00) d) Un recibo de depósito de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00), más CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) como depósito por el segundo contrato, e) CATORCE (14) recibos de Hidrocentro por pago de agua; f) DIECIOCHO (18) recibos de C.A.D.A.F.E, por pago de luz; g) Tres actas de consignación de cánones de arrendamientos, emitidos por este mismo Tribunal de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2006.
Estos instrumentos no fueron motivo de impugnación alguna, no obstante los mismos solamente prueban que la arrendataria cumplió con el pago del agua y luz en esas fechas señaladas en los mismos; que entregó una cantidad de dinero a la demandante en calidad de depósito y que pagó cánones de arrendamiento, no obstante, tales pagos de arrendamiento no han sido motivo de controversia alguna entre las partes.
Con vista a todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta instancia considera que el contrato de arrendamiento que une a las partes contratantes es a tiempo determinado y que una vez vencidos los dos lapsos, la arrendadora fue demasiado solícita y diligente y al efecto concedió la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la defensa hecha por la parte demandada de que el contrato de arrendamiento se transformó a tiempo indeterminado se desecha, pues como se dijo anteriormente
se considera a tiempo determinado. Asimismo, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por cuanto en el libelo de la demanda se señaló el domicilio procesal de la actora, quiere significar entonces que la presente acción debe prosperar. Así se establece.
D E C I S I ÓN.
En base de todas las razones señaladas anteriormente, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CARMEN HERNÁNDEZ DE URQUIA, asistida por la abogado URQUIZA DÍAZ VARGAS, plenamente identificadas, contra la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN AGUERRIO DE ARAQUE, asistida por el bogado ALIRIO JOSE RUIZ, suficientemente identificados en el expediente, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
En consecuencia se condena a la parte demandada hacer entrega del inmueble identificado en autos, a la parte demandante sin plazo alguno. Se acuerda que la demandante haga entrega a la demandada de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) que tiene en su poder en calidad de depósito.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo expuesto en el Artículo274 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda Notificar a las partes de la presente decisión de acuerdo al Artículo 251 ejusdem.
Regístrese y publíquese la anterior sentencia y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil seis. Años: l96° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA,
La Secretaria Accidental,
CARMEN NEREA PEREZ
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a la 1:00 de la tarde de este mismo día se libró boleta de notificación y se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Accidental,
CARMEN NEREA PEREZ
nl.
EXPEDIENTE: N° 6091
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