Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el Abogado CARLO PALLI RONCI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.033, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BENVINDA MADAIL DE GIORGI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 401.492 y GIUSEPPE GIORGI MARZULLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.793.824; en contra de la ciudadana LESBIA EUGENIA CASTRO DE GARCIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 81.124.945, asistida por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.246.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.733, por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, derivado del vencimiento del termino pactado por las partes en la relación arrendaticia y la prorroga legal.
Ahora bien, del análisis de las actas que componen el presente expediente se evidencia en el cuaderno separado de medida, acta de ejecución de medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, constituido por una casa quinta, ubicada en la calle la tierra, Manzana Nro 26, marcada con el Nro 91-20 de la Urbanización trigal norte, Estado Carabobo e inserta a los folios 10 y 11. Ejecutada en fecha 06 de Abril del 2006, por el Juzgado Tercero Ejecutor de medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el acto de ejecución de la Medida, la demandada ciudadana LESBIA EUGENIA CASTRO DE GARCIA, debidamente asistida por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, parte demandada se da por citada, renuncia al lapso de comparecencia, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser ciertos los hechos y el derecho allí invocado y con la finalidad de ponerle fin al presente procedimiento, igualmente conviene con la parte demandante en desistir del procedimiento y la acción contemplada en el expediente Nro 49.569, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asimismo deciden realizar la siguiente transacción, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos: Primero: se le da terminación al expediente Nro. 15.963, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Segundo: la demandada Lesbia Eugenia Castro de García, de nacionalidad Colombiana y titular de la cedula de identidad Nro. E-81.124.945, se obliga a entregar solvente en la oportunidad de la entrega del inmueble la solvencia de Elecentro del punto Nro. NC 1308316. Tercero: la actora solicita respetuosamente a la Juez Ejecutora la suspensión inmediata de la medida de secuestro y que por ende quede si efecto jurídico. Cuarto: la actora le concede a la demandada y esta así lo acepta un lapso de treinta (30) días continuos para mudarse y la llave del inmueble será entregada por el abogado en ejercicio Arnaldo Avendaño Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.733, entregando el inmueble libre de bienes y de personas. Quinto: la demandada Lesbia Eugenia Castro de García, de nacionalidad Colombiana y titular de la cedula de identidad Nro. E-81.124.945, desiste de la acción y procedimiento de la causa Nro. 49.569 el cual riela por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constituida por una demanda de daños y perjuicios en contra de la ciudadana Benvinda Madail de Giorgi, italiana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. E-401.492. Sexto: con esta transacción las partes no se adeudan ningún monto de dinero por ningún concepto ni presente, pasado, ni futuro. Séptimo: las partes convienen que la arrendadora podrá retirar los cánones de arrendamiento que se encuentran en el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nro. 076. Octavo: Las partes solicitan que el Tribunal de la causa se sirva impartir su homologación de ley al presente convenio.

Posteriormente comparece por ante el tribunal, la demandada LESBIA EUGENIA CASTRO DE GARCIA, el día 10 de abril de 2006, se da por citada y consigna copia fotostática simple la transacción verificada en la practica de la Medida de Secuestro (folios 62 al 69 pieza principal), y procede a contestar la demanda el 17 de abril 2006 y alega que se desestime, la transacción, ya que existe infracción al debido proceso que la demanda es por Resolución de Contrato y no por Cumplimiento de contrato de arrendamiento y que celebro la transacción a los fines de parar el Secuestro ya que fue extorsionada por la parte demandante valiéndose de un desalojo nocturno y existiendo un juicio que intento contra los hoy demandantes ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nro 49.569, por cumplimiento de contrato y pago de indemnizaciones de daños y perjuicios, al cual se le señalo que debía renunciar, fue presionada y celebro tal transacción, asimismo solicita se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por existir fraude procesal, igualmente solicita no se Homologue la misma.
Considera esta juzgadora, importante traer a colación la siguiente jurisprudencia:
De la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia del 7 de Septiembre del 2004, caso M.T. GERALDINE contra E. RODRIGUEZ.
“La ejecución de una medida de secuestro es una conducta lícita que no puede generar coacción en la voluntad para suscribir una transacción”.

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del código de Procedimiento Civil, se denuncia incongruencia con infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal ejusdem.
Para apoyar su delación el formalizante alega que:
La recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, sobre un punto capital sobre la suerte de la decisión, es decir, determinante para el dispositivo del fallo, porque además de que no se pronunció sobre la impugnación del secuestro, sustentó la confirmación de la supuesta validez de la transacción en que dicho secuestro fue “una actuación judicial efectuada por un Tribunal debidamente facultado para decretarla y otro para ejecutarla” y una “conducta licita”, a pesar de no haber revisado la constitucionalidad del procedimiento seguido para acordar la medida de secuestro, pues resulta obvio que si la misma fue inconstitucional, ningún Juez esta facultado para violar la Carta Magna ni puede considerarse como lícita una lesión constitucional, al igual que son nulos los actos consecutivos a un acto irrito.”
Aduce el formalizante que la recurrida esta inficionada de incongruencias ya que, en su opinión, no resolvió sobre los alegatos referido a la impugnación por inconstitucionalidad en la forma en que se decreto la medida de secuestro, pues no se cumplieron los límites establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Para decidir la Sala observa:
Ha señalado la doctrina inveterada de esta Máxima Jurisdicción, que el vicio de incongruencia se produce en los supuestos en los que, o bien no se resuelve sobre todo lo alegado y probado en el juicio, vale decir, lo planteado que forma parte del thema decidendum, o bien cuando se decide sobre asunto distinto a lo peticionado.
Ahora bien, sobre el punto a la impugnación propuesta, el ad quem se pronunció de la siguiente manera:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como el contenido de los artículos 1.719 y s.s. del Código Civil, referidos a las de nulidad de la transacción , es decir, estar fundamentada en el titulo nulo o documento falso o la existencia de sentencia ejecutoria sobre el presente litigio y el artículo 1.146 ejusdem, relativos a los vicios en el consentimiento, en el que se incluye la violencia, que en el “ supuesto de la coacción moral, se trata propiamente de que el sujeto, colocado en la alternativa de escoger entre la celebración del negocio o el riesgo de sufrir el mal con el que se le amenaza, decide optar por la celebración del negocio. En tal hipótesis es claro que su “decisión” no es espontánea, que no a sido causada por motivos que declarante haya podido discernir y valorar libremente (Cfr. Melich Orsisini, José: La teoría de los vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana, P.73).
De tal procedimiento, observa quien aquí decide que no existe en el caso de marras motivo que justifique la nulidad de la transacción celebradas por las partes en fecha 18 de Enero del 2002, homologada en fecha 04 de Febrero del corriente año, pues si bien es cierto la demanda fundamenta su impugnación en que su consentimiento fue arrancado con violencia lo cual no fue probado en virtud de la medida de secuestro practicada; no es menos cierto, que esa violencia entendida como coacción oral no la genera una actuación judicial efectuada por un Tribunal debidamente facultado para decretarla y otro para ejecutarla, por cuanto sus conductas licitas no pueden calificarse de amenazas, destinadas a “ arrancar” el consentimiento (1146 del C.C). Además, la transacción fue consentida fuera del acto de ejecución de la medida y la demanda contaba con los recursos para defenderse, al estar asistida de abogado……. (…) criterio sustentado sobre cuando puede configurarse el vicio denunciado, concluye necesariamente que en el sub iudice la alzada se pronuncio suficientemente sobre las alegaciones de la demanda pues, consideró que la ejecución de una medida de secuestro es una conducta licita que no puede generar coacción en la voluntad para suscribir una transacción; por lo cual resulta imposible considerarla infractora de los preceptos consagrados en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En atención de la denuncia de violación del artículo 15 eiusdem, estima la sala que la misma no evidencia ni de lo establecido por la recurrida , así como tampoco de lo expresado por el formalizante en el texto de la delación, ya que en ella no se explica, de ninguna manera, de que forma se perpetro la infracción acusada, cuales fueron los recursos o defensas que le fueron impedidas ejercer a la demandada; por el contrario se aprecia de los autos que la misma apeló la decisión que consideró lesionaba sus derechos y, asimismo, ejerció el recurso extraordinario que hoy ocupa la atención de la Sala de hechos que, por vía de consecuencia, invalidan completamente el argumento en comentario. Así se declara.
Con base a los motivos expuestos se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Exp. N° AA20-C-2003-000045- SENT. N° 01024.Ponente; Magistrado Dr.Carlos Oberto Veléz.

Por lo tanto es imposible alegar que existe conducta ilícita y coacción en la practica de la medida de secuestro, ya que el juez ejecutor es garante de la licitud en la Ejecución de la Medida y si la parte considera debe oponerse a ella por las razones que crea conveniente; siendo ello así el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, fija el camino para el ejercicio de su derecho por estas razones se desestima totalmente la extorsión o coacción alegada por la demandada.
En cuanto al Fraude Procesal, el mismo se bien es objeto de serias interpretaciones, nuestro alto Tribunal, ha establecido que la instauración de procesos contrarios a la Ley donde los particulares mienten a la Administración de Justicia mediante fraudulentas acciones a la obtención de decisiones judiciales contrarias a la verdad debe ser sancionada y el juez si lo detecta en el proceso debe pronunciarse, asimismo se ha establecido que el mismo juez que conoce de la causa ante serias evidencias de existencia de un fraude debe apertura la incidencia prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y dictaminar lo pertinente.
En el presente caso, la ciudadana LESBIA EUGENIA CASTRO DE GARCIA, fue demandada por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, sobre el inmueble objeto del presente juicio constituido por una casa quinta, ubicada en la calle la tierra, Manzana Nro 26, marcada con el Nro 91-20 de la Urbanización trigal Norte, Estado Carabobo y la misma celebro una transacción con la parte demandante donde libre de coacción decidieron poner fin al juicio.
De modo que el artículo 1.713 del Código Civil establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual “.
La Transacción es un contrato bilateral, onerosos, consensual depende para su validez consentimiento, capacidad, objeto y causa, tiene entre las partes la fuerza de cosa Juzgada en razón al litigio donde se celebra.
El artículo 1718 del Código Civil establece:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

En la presente causa, las partes celebraron una transacción, tenían capacidad para disponer, fue entre demandante y demandada, se admitió la existencia del contrato de arrendamiento, se encontraban debidamente asistidas de abogados y la causa es lícita, pues no es contraria a derecho y al orden público.
Por lo tanto, que fraude procesal puede existir, si la demandada LESBIA EUGENIA CASTRO DE GARCIA estuvo presente en el acto del proceso, como lo es el Secuestro y debidamente asistida de abogado tal como lo dispone el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Celebra la transacción no evidenciándose por ello proceso aparente o juicio contrario a derecho que presuponga la existencia de un fraude en contra de la demandada muy por el contrario es un proceso libre donde la parte concurrió y celebro la transacción por lo que el fraude procesal queda desechado totalmente y así se decide.

Quien aquí decide, considera necesario acotar que la Transacción como contrato solo es atacable por vía autónoma, es decir, por Nulidad como cualquier contrato sea por incapacidad legal de las partes o por vicios del consentimiento tal como lo dispone el artículo 1.142 del Código Civil. No obstante puede igualmente existir ausencia de objeto o causa ilícita. Pero ello como se dijo formaría parte de un juicio independiente a este, pues bien, solo debe el Juez que conoce de la Transacción celebrada Homologar si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución, a tenor de lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la existencia de otro juicio como lo es el expediente signado con el N° 49.569, interpuesto por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no consta en autos que la parte demandada decidiera alegar la existencia del mismo a los fines procesales pertinentes ya que la transacción demuestra su voluntad de finalizar este proceso y posteriormente a ello no puede alegar hechos nuevos al contradictorio.
No consta que la referida causa del expediente 49.569 se trabara la litis menos aún que la demandada BENVINDA MADAIL DE GIORGI, que en este juicio es la demandante fuera citada, por lo tanto y ello por razones de estricto derecho y en franca respuesta a los alegatos de la demandada LESBIA EUGENIA CASTRO DE GARCIA, quien aquí decide, señala que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la Litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

De modo que, existiendo dos causas idénticas, no importa que posición tomen las partes, es decir, si es demandado o demandante lo importante es que son los mismos arrendador y arrendatario y el mismo contrato independiente a la pretensión que cualquiera de ellos haya incoado se debe declarar la litispendencia y ordenar el archivo del expediente, quedando extinguida la causa lógicamente en el proceso no se haya citado al demandado o que se cite con posterioridad y como se dijo no consta en las copias acompañadas por la demandada que en el juicio del expediente Nro. 49.569 se haya citado a BENVINDA MADAIL DE GIORGI.
Por lo tanto no es posible en este tribunal dictaminar al respecto, declarando la litispendencia. Por estas razones no existiendo impedimento legal este tribunal imparte la debida Homologación y le otorga el carácter de cosa Juzgada, la cual por voluntad de las partes debe cumplirse como fue pactado, es decir, un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del 06 de abril de 2006, para que LESBIA EUGENIA CASTRO DE GARCIA, entregue la casa y las llaves libre de personas y cosas, se le indica a la parte demandante que tiene la libertad de solicitar copia certificada de la transacción y el auto de Homologación a los fines que lo consigne al expediente No. 49.569, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde la ciudadana LESBIA EUGENIA CASTRO DE GARCIA, Desiste de la acción y el procedimiento y a su vez tiene la libertad la Arrendadora de retirar los cánones de arrendamiento, expediente Nro. 076 que cursa por ante el Tribunal Quinto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.