“Visto que en el acto de la litis contestación los ciudadanos: YASBEGUI DEL MILAGRO VIZCAYA CORONEL, VALERY GABRIELA ARISMENDI VIZCAYA, Y JOSNER RICARDO GONZALEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.004.086, 16.400.409, y 15.571.224, respectivamente y de este domicilio, asistidos por las abogadas REYNA HERNANDEZ ARIAS y ZAIDA TERAN, Abogadas en ejercicio inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nro. 20.826 y 15.150 respectivamente y de este domicilio, en el juicio interpuesto por el Abogado PEDRO J. SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.912, en su carácter de representante Legal de la ciudadana MARIA ELENA GIL BASTIDAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.111.469 por: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, procedieron los accionados a contestar la demanda en los términos allí expuestos y de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, proceden a reconvenir a la demandante y argumenta la Demandada Reconveniente que la ciudadana MARIA ELENA GIL BASTIDAS Demandante Reconvenido a ocasionado daños y perjuicios por el incumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta celebrado en fecha 23 de Noviembre del 2004; en virtud de ello procede a reconvenir en la presente causa a los fines de que la Demandante Reconvenida convenga en pagar o en su defecto sea condenada a la suma de: SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), la cual comprende la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) entregados por la Demandada Reconveniente al momento de la firma de la opción, mas la cantidad de TRES MILLONES BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios.
Sobre este particular el tribunal observa lo siguiente: En lo relativo a la reconvención Propuesta, esta Juzgado considera necesario señalar:
Que la Reconvención, mutua petición o contrademanda esta concebida como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
Aunado a lo anterior cabe señalar que es necesario que se cumplan con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; específicamente debe expresarse con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos.
De lo anterior se infiere, que los argumentos expuestos en la reconvención esta sustentada sobre los mismos fundamentos de hechos en los cuales el demandante sustenta su pretensión, los cuales, no aparece claramente expresado en la reconvención. En consecuencia es forzoso concluir que la reconvención propuesta debe declararse Inadmisible. Y así se establece.
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