Vista el escrito inserto al folio 37 de la pieza principal, interpuesto por los abogados MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana OLGA MARIA GUZMAN MEZA, parte demandante en el presente juicio; y por la otra ELENA ANTONIA SUAREZ, debidamente asistida por el Abogado RICARDO ALFREDO CALDERA GARZON, en su carácter de demandada en el Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; mediante el cual celebran el siguiente Convenimiento, en los términos subsiguientes: La demandada se da por citado para todos los efectos en el presente juicio, renunciando expresamente al lapso de comparecencia. Asimismo ambas partes renuncian a cualquier acción que pudieran tener la una con la otra con ocasión del presente juicio en virtud de que en la actualidad el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra bajo la total posesión de la parte demandante. Consecuencialmente a los numerales anteriores la demandante, renuncia expresamente a favor de la demandada a la totalidad de las consignaciones hechas a su favor por la demandada, en el expediente que cursa por ante este mismo Tribunal bajo el N° 3.086, en la Cuenta de Ahorro Nro. 0030-62-0100449536, del Banco Industrial de Venezuela C.A. realizadas entre las fechas 18 de Marzo de 2.005 y 29 de Noviembre de 2.005 que en su conjunto alcanza la suma de UN MILLON DOSCIENTOSMIL BOLIVARES (1.200.000,OO) por lo que la demandante respetuosamente solicita a este tribunal autorice a la demandada ELENA ANTONIA SUAREZ, a fin de que pueda retirar satisfactoriamente la indicada cantidad por la Institución Bancaria antes mencionado. Finalmente ambas partes solicitan a este Tribunal la suspensión de la medida acordada y practicada y se notifique a la Depositaria Judicial designada, de ello. Asimismo solicitan se de por terminado el presente Juicio, ya que es voluntad de las partes que se le imparta la Homologación correspondiente y se le dé el carácter de Cosa Juzgada y se ordene el archivo del mismo.
El artículo 1.713 del Código Civil establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La Transacción es un contrato bilateral, onerosos, consensual depende para su validez consentimiento, capacidad, objeto y causa, tiene entre las partes la fuerza de cosa Juzgada en razón al litigio donde se celebra.
Precisando lo anterior, este Tribunal considera destacar que de conformidad con lo dispuesto en articulo 263 del código de Procedimiento Civil, cuando el demandado conviene en la demanda corresponde al Juez da por consumado el acto y una vez que ellos ocurre se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Por su parte el artículo 264 Ejusdem, dispone que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesite capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En este sentido la Homologación Judicial del convenio es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y encuentre su justificación en la necesidad del que el Juez determine que no ha sido dispuesto de derechos disponibles o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita.-
En cuanto a lo convenido por las partes, relativo a la autorización que le confieren a la demandada ELENA ANTONIA SUAREZ, para retirar las consignaciones de la cuenta de Ahorro Nro. 0030-62-0100449536, del Banco Industrial de Venezuela C.A. realizadas entre las fechas 18 de Marzo de 2.005 y 29 de Noviembre de 2.005 por la cantidad de de UN MILLON DOSCIENTOSMIL BOLIVARES (1.200.000,OO), quien aquí decide aprecia, que si bien la inquilina, es decir la demandada, consigno los cánones arrendaticios, por cuanto no le eran recibidas por el arrendador, y a su vez este pago judicial tiene como fin la liberación de la deuda, mal puede ser retirado lo que se pago de buena fe por la inquilina, sin la expresa autorización del beneficiario por imperativo legal del artículo 55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; el cual señala que las consignaciones en ningún caso podrá retirarlas el Arrendatario o el Tercero consignarte, no pueden efectuar el retiro de lo depositado. Pero en este caso es el beneficiario quien dispone libremente del dinero consignado a su favor con su voluntad legítimamente manifestada como se dijo anteriormente por lo que tal autorización es procedente bajo estos parámetros y así se decide.
Se ordena Anexar copia certificada de la presente decisión al expediente de consignaciones Nro. 3086 que cursa por ante este tribunal.
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