JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Valencia, 16 de mayo de 2006
Años: 196° y 147°
Vista la diligencia por la cual la abogada Heliane Uzcátegui Amare, inscrita en el IPSA bajo el N° 55.819, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo solicita aclaratoria del fallo de fecha 6 de febrero de 2006, por el cual este Juzgado declaró procedente la pretensión de amparo constitucional deducida por la ciudadana Marina Gabriela Naressi Facca, conjuntamente con una querella funcionarial de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo dictado por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, y notificado mediante oficio CFCS-3113 de 21 de octubre de 2005, por el cual se revocó la designación de la recurrente como profesora de la Universidad de Carabobo, aprobada en reunión de dicho Consejo de Facultad de 22 de febrero de 2005.
Este Tribunal procede en consecuencia a dar satisfacción a dicha petición y lo hace en los términos siguientes:
Es jurisprudencia reiterada, uniforme y pacífica de los tribunales contencioso administrativos de la República que la acción de amparo constitucional interpuesta acumulativamente con una pretensión principal de nulidad de un acto administrativo tiene el carácter de una medida cautelar equivalente, de ser declarada con lugar, a la suspensión de los efectos del acto recurrido mientras discurre el juicio de nulidad. Con la diferencia de que, como presupuesto para su estimación, no son indispensables el fumus boni iure y el periculum in mora que se exige para acordar medidas cautelares ordinarias, sino que basta con alegar y probar verosímilmente la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de un derecho fundamental de la parte recurrente.
En el caso bajo examen, dado que en la Sentencia cuya aclaratoria se pide este Juzgado Superior decretó PROCEDENTE la petición de amparo cautelar incoada acumulativamente a una pretensión principal de nulidad de un acto administrativo, el efecto jurídico consecuencial previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales es la SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO mientras dure el juicio de nulidad como garantía del derecho constitucional violado, cumpliéndose así el fin restablecedor de la acción de amparo constitucional.
Por tal razón, la ciudadana Marina Gabriela Naressi Facca, beneficiaria de esta medida cautelar de amparo, debe ser colocada inmediatamente en la situación jurídica de profesora universitaria en que estaba antes de ser removida por las autoridades decanales de la Universidad de Carabobo, con el pleno goce del status laboral y académicos inherente a dichas funciones, esto es, que debe pagársele lo relativo a sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se interrumpió su labor hasta el momento en que se ejecute esta medida, y debe, además, restituírsele en el ejercicio de la docencia en la Cátedra respectiva adonde había ganado su concurso, todo mientras se dicta la Sentencia de mérito en esta querella.
Queda así satisfecha la petición de aclaratoria formulada por la apoderada de la Universidad de Carabobo. Se hace el debido apercibimiento a la parte demandada que la falta de cumplimiento inmediato de esta Sentencia de amparo constitucional configura la comisión del delito de desacato sancionado en el artículo 31 de la Ley con pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses. Así se decide.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
El Juez Temporal,
DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
Expediente N° 10.609. En la misma fecha se libraron Despacho de Comisión y oficios Nos. 2.074, 2.075, 2.076 y ________/2.077.
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
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