REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


Exp. Nº 10196
Parte recurrente: Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios, C.A
Apoderado judicial: Lubin Antonio Labrador Rondón, I.P.S.A N° 24.212
Parte Querellada: Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello (IPAPC).
Apoderado judicial: Luis Augusto Silva Martínez, I.P.S.A N° 61.184
Objeto del procedimiento: recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar.


En fecha veintiséis (26) de agosto de 2005, el abogado Lubin Antonio Labrador Rondón, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 24.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa ALMACENES Y DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en oficio No. P-2005-0416 de fecha 16 de agosto del 2005, emanado del INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, suscrito por su Presidente Carlos Aniasi Turchio en el cual se le notificó a la recurrente la no renovación de las autorizaciones Nos. 203-AUA-0003 y 2003-AUA-0004, para el uso de almacenes portuarios ubicado en el área portuaria de Puerto Cabello.
En la misma fecha se dio por recibida dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha veintinueve (29) de agosto de 2005 el Tribunal admitió la pretensión interpuesta y se abrió cuaderno para la tramitación de la pretensión de amparo cautelar solicitada. Igualmente por auto de esta misma fecha, el Tribunal se pronunció en relación a la pretensión de amparo cautelar solicitada, declarándola con lugar, ordenando la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, se dio por notificado el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, de la admisión del recurso, así como de la medida cautelar acordada. En esta misma fecha, la representación del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello consignó escrito en el cual anexa poder que le faculta para actuar en el presente juicio y a su vez peticiona para que el Tribunal se pronuncie sobre el decaimiento del acto administrativo impugnado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la solicitud presentada en fecha 31 de octubre de 2005, por el representante judicial del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, abogado Luis Augusto Silva Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.184, en cuanto a que se declare el decaimiento de la pretensión de nulidad interpuesta en virtud de que el acto administrativo impugnado, emanado del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, contenido en el oficio No. P-2005-0416, de fecha 16 de agosto del 2005, perdió sus efectos.

Según narra en su escrito la representación del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, en fecha 29 de Octubre del 2005, en reunión de Junta Directiva, procedió por unanimidad con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a revocar el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 16 de agosto del 2005, No. 2005-0416 dictado por el Presidente del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, ordenando notificar al representante de la sociedad mercantil Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios, C.A. (DEPORCA), así como remitir copia certificada de la decisión al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, solicitándose se archive el expediente al no existir materia sobre la cual decidir, para lo cual consignó comunicación en original suscrita por el Presidente del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello dirigida a este Tribunal de fecha 4 de octubre del 2005, adjuntando copia certificada de Acta de Junta Directiva Ordinaria No. 321 de Fecha 29 de septiembre del 2005 donde se evidencia el pronunciamiento antes señalado, con respecto a la revocatoria del acto administrativo impugnado en este proceso. A su vez señala la representación judicial del instituto, que el referido acto administrativo (Acta de Junta Directiva) fue participada al recurrente en el presente procedimiento, es decir a la sociedad mercantil ALMACENES Y DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS, C.A. (DEPORCA) en fecha 5 de octubre del 2005, tal como consta de sello húmedo y nota de recepción por parte de la sociedad mercantil recurrente, cuyo ejemplar consignó al expediente.

Por otra parte, el Tribunal observa que en fecha tres (03) de marzo de 2006, la representación de la empresa recurrente, consigno diligencia solicitando a su vez el decaimiento de la acción, y posteriormente en fecha 27 de abril de 2006, ambas partes concurrieron al Tribunal y mediante diligencia solicitaron, pronunciamiento expreso sobre la solicitud de decaimiento formulada por ambas partes por separado, todo ello a los fines de dar por culminado el presente juicio conforme a las formalidades y demás requisitos de ley.
Siendo así, entiende este sentenciador, que en el momento en que la Administración decidió revocar el acto administrativo impugnado, mediante el cual se le notificaba a la empresa recurrente, la no renovación de los contratos de autorización No. 203-AUA-0003 y No. 2003-AUA-0004, dejó inmediatamente sin efecto alguno en el plano material el mismo, con lo cual objeto del presente recurso dejo de existir, por propia voluntad de la administración, de conformidad con el artículo 83 de Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

En efecto, al quedar sin efecto alguno en el plano material el acto impugnado, se refleja un vació en el objeto del presente recurso, por cuanto el fin último del recurso de nulidad intentado consiste en dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, finalidad ésta que ya fue lograda por propia voluntad del ente administrativo, expresada por medio de acta de Junta Directiva No. 321 de fecha 29 de Septiembre del 2005, y participada al recurrente en fecha 5 de octubre del 2005, lo cual hace inútil cualquier pronunciamiento por parte de este Tribunal Superior con respecto a la nulidad del acto administrativo impugnado y sí se declara.

En consecuencia, al haber sido revocado el acto administrativo impugnado, se evidencia un decaimiento de la pretensión, o perdida de interés en la presente causa, tal como lo han expresado las partes en los escritos y diligencias presentadas ante este Tribunal y así se decide.
En cuanto a la medida cautelar otorgada por este Tribunal en fecha 29 de agosto de 2005, se aprecia que la misma no tiene efecto alguno, por cuanto los efectos del acto administrativo que se encontraban suspendidos por la misma, fue revocado por la administración, en consecuencia desaparecieron los requisitos de existenciales de toda medida cautelar por lo que procede su revocatoria. Adicionalmente, al producir el fin del procedimiento principal, la medida cautelar por ser accesoria del mismo tiene que igualmente llegar a su fin. Así se declara.

DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR las solicitud presentada por ambas partes, y en consecuencia se declara el DECAIMIENTO de la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano Lubin Antonio Labrador Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa ALMACENES Y DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS, C.A, contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 16 de agosto del 2005, No. 2005-0416, dictado por el Presidente del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO, mediante el cual se le notificó a la recurrente la no renovación de las autorizaciones Nos. 203-AUA-0003 y 2003-AUA-0004, para el uso de almacenes portuarios ubicado en el área portuaria del Puerto de Puerto Cabello.
2. SE REVOCA el amparo cautelar decretado por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de agosto de 2005.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente judicial.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado, en Valencia, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El…

Juez Temporal


Dr. GUILLERMO CALDERA MARÍN

El Secretario

Abog. GREGORY BOLÍVAR

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde.

El Secretario

Abog. GREGORY BOLÍVAR

Exp. 10196
GCM/val