z
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Valencia, 2 de mayo de 2006
Años: 196° y 147°
Vista la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada GRISELDA ROMAN DE REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.486, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY BEATRIZ OJEDA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 12.030.109, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) PLANTA CENTRO, el Tribunal para pronunciarse sobre la admisión del mismo observa:
Sobre los hechos que motivaron la interposición de la pretensión de amparo explica la representante de la quejosa que:
“ ...(omissis)... En fecha 14 de Octubre del 2005 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Juan José Mora y Puerto Cabello del estado Carabobo, en el expediente No. 049-05-01-00070 la Providencia Administrativa No. 158-05 por la cual ordenaba a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) PLANTA CENTRO el REENGANCHE Y PAGO SALARIOS (sic) CAIDOS de mi mandante; ante la negativa del patrono apertura el expediente administrativo de multa No. 049-05-01-00009 como se puede observar existe por parte del patrono la evidencia de violentar la orden de reenganche lo que trae como consecuencia la violación del derecho al trabajo consagrado por la constitución de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en el artículo 87 que consagra el derecho de toda persona al trabajo y el artículo 93 que consagra la estabilidad en el trabajo; al no acatar la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA el patrono esta violentando el derecho al trabajo y estabilidad en el trabajo consagrado en los dos artículos constitucionales mencionados...(omissis)...”.
En cuanto al petitorio expresó la apoderada actora:
“...(omissis)...interpongo RECURO (sic) DE AMPARO en nombre de mi mandante, ciudadana GISELA DEL VALLE VELÁSQUEZ, ..... contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) PLANTA CENTRO, ..... por no acatar la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO; por ello solicito acuerde con lugar el recurso de AMPARO y ordene la cesación de la violación de La GARANTIA CONSTITUCION (sic) ordenando la reincorporación de mi mandante a su puesto de trabajo...(omissis)...”.
Ahora bien, tanto del texto del escrito contentivo de la pretensión como de los recaudos producidos a los autos, se evidencia que la querellante persigue como fin que la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) PLANTA CENTRO, acate la Providencia Administrativa No. 158-05 de fecha catorce (14) de octubre de 2005, dictada en el expediente No. 049-05-01-00070 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Juan José Mora y Puerto Cabello del Estado Carabobo, mediante la cual se ordenó su reenganche y pago de salarios dejados de percibir.
A este respecto se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia dictada en fecha seis (6) de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuya motivación indica:
“... (OMISSIS)... Consideró la Corte Primera que ante la imposibilidad de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, “… se aparta de la solicitud de ejecución de la referida Providencia Administrativa” ... “ y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Gobernación a autorizar y tramitar la reincorporación de los ciudadanos Rando Manuel Cazorla López, Iván Roberto Ramos Montesinos, Jesús Ramón Cardona Peña, Norma Mercedes González, José Humberto Pirez, Adriana Iveth Soto Ortega, Miriam Piña de Sánchez y Rosa María Aguilar de Tovar,” por lo que constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por estos ciudadanos, declara procedente la pretensión de amparo.
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos , no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide” (Resaltado nuestro).
Es por ello que, en aplicación del criterio anteriormente transcrito el cual resulta vinculante para este Tribunal, este Juzgador encuentra que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la competencia constitucional que le es atribuida, declara la INADMISIBILIDAD in limine litis de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NANCY BEATRIZ OJEDA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 12.030.109, representada judicialmente por la abogada GRISELDA ROMAN DE REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.486, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) PLANTA CENTRO, y así se decide.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a la querellante.
El Juez Temporal,
DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
Exp. 10.708. En la misma fecha se ofició bajo el No. 1.808.
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
|