REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


Expediente n°: 10699
Peticionante: Laumig Jiménez de Armas
Apoderados Judiciales: Jaime Tortolero Meneses y Luis Eduardo Henríquez, I.P.S.A Nros. 61.489 y 102.405, respectivamente.
Parte Demandada: Concejo Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006, la ciudadana LAUMIG JIMÉNEZ DE ARMAS, titular de cédula de identidad Nro. 12.685.372, debidamente asistida por el abogado Luis Eduardo Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 102.405, interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.

En la misma fecha, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.

Por auto de fecha dos (2) de marzo de 2006, el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia del Concejo Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, parte presuntamente agraviante en la persona de su representante legal, y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha veinte (20) de marzo de 2006, la Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante.
En fecha dos (2) de mayo de 2006, la Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por auto de fecha dos (2) de mayo de 2006, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2006, se llevó a cabo la audiencia oral en la cual se dejo constancia de la presencia de la ciudadana Laumig Manuela Jiménez Pineda, ya identificada, asistida por el abogado Jaime Tortolero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.489. Igualmente, se dejo constancia de la presencia del abogado Antonio José Aure, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.337, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Diego, asistido por la abogada Haydee Araujo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.302; asimismo se dejó constancia de la presencia del abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el I.P.S.A bajo el n° 39.958, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. En esta oportunidad el Tribunal, a petición del Fiscal del Ministerio Público, solicito la suspensión de la audiencia a los efectos de realizar a la quejosa un examen de reconocimiento ginecostetrico en la medicatura forense del Estado Carabobo, a los fines de determinar el tiempo de gestación del embarazo. El acto de reanudación fue pautado para las 11:00 de la mañana del día lunes 08 de mayo de 2006.

En fecha ocho (08) de mayo de 2006, la Alguacil consigo el Oficio Nro. 9700-146-2519-06 de fecha 04 de mayo de 2005, emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista de la Región Carabobo, en donde constaba los resultados del examen ordenado por este Tribunal.

El lunes 08 de mayo de 2006, se llevo a cabo la reanudación de la audiencia constitucional, a la cual asistieron la ciudadana Laumig Manuela Jiménez Pineda, ya identificada, asistida por el abogado Jaime Tortolero y Luis Eduardo Henríquez, inscritos en el I.P.S.A. bajos los Nros. 61.489 y 102.405, respectivamente. Igualmente, se dejo constancia de la presencia del abogado Antonio José Aure, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.337, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Diego, asistido por la abogada Haydee Araujo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.302; asimismo se dejó constancia de la presencia del abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el I.P.S.A bajo el n° 39.958, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Igualmente se dejo constancia de la presencia del ciudadano Antonio Javier Vespa Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nro. 12.102.733, inscrito en el Colegio de Medico del Estado Carabobo, bajo el Nro. 6.139, quien fue designado experto en la presente causa y quien fue debidamente juramentado.

Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de la parte asistente al acto, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la pretensión de amparo incoada, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

A través de su escrito libelar explica la quejosa que: “Desde el primero (01) de enero del año 2002, presto servicio para el Concejo Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, ostentando el cargo de Secretaría III, tal como puede apreciarse de la constancia de trabajo que se anexa al presente escrito marcada con la letra “A”, cumpliendo a cabalidad con todas las obligaciones inherentes al cargo. Empero, ciudadano Juez, en fecha trece (13) de octubre de 2005, fui notificada de que había sido afectada por una medida de reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa, que para ese momento se estaba llevando a cabo en el ente administrativo para el cual prestaba servicio”.
Alega que la Inspectoría del Trabajo “Posteriormente, en fecha treinta (30) de noviembre de 2005, estando “supuestamente” en periodo de disponibilidad, aparece publicado un aviso de prensa (Resolución N° 036-2005) por medio del cual el Concejo Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, me notifica que ha decidido retirarme del cargo de Secretaria III, adscrita a dicho ente público, por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas...”.

Señala que “...en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2005, decido realizarme unos exámenes de sangre a los fines de verificar mi estado de salud, resultando positivo en la prueba de embarazo, tal como se puede apreciar de los resultados que se acompañan al presente escrito marcada con la letra “C”. Ante ello, decidí hacerme un chequeo general, determinándose que mi estado de gravidez tenía un desarrollo de cinco (05) semanas, tal como se puede desprender de los resultados de ecografía que acompaño al presente recurso marcado con la letra “D”.”.

Expone que “Siendo así, ciudadano Juez se puede apreciar con toda claridad que para la fecha en que el Concejo Municipal del Municipio San Diego, me retira de la administración pública Municipal ya me encontraba en estado de gravidez, en virtud de que en el examen de Ecografía Obstétrico. Haciendo un computo con las referencias antes indicadas podemos concluir lo siguiente: La fecha en la que me practique el examen fue el día lunes diecinueve (19) de diciembre de 2005, contando cinco semanas atrás obtenemos como resultados el día lunes catorce (14) de noviembre de 2005, fecha de inicio de mi maternidad. Para esta ultima fecha, todavía me encontraba prestando servicios para el Concejo Municipal del Municipio San Diego, con lo cual el acto publicado en prensa por medio del cual se me retira de mi empleo público (30 de noviembre) atenta contra los derechos que a continuación se denuncian”.

Sostiene que “Ciudadano Juez, al comprobarse que estaba en periodo de gravidez para el momento en que fui retirada del Concejo Municipal del Municipio San Diego, el retiro realizado por dicho ente público se transforma en inconstitucional. En efecto, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la protección a la maternidad...”.

Argumenta que “Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se puede observar que desde el momento mismo en que adquiero la condición de gravidez, surge en protección de mi maternidad un periodo de inamovilidad, que debe ser respetado por el empleador. En este caso, el acto de “retiro” del Concejo Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, resulta estar afectado por una insalvable inconstitucionalidad, que trastoca su existencia, resultando imposible que este acto administrativo pueda producir algún efecto jurídico válido”.

Esgrime “Por otra parte ciudadano juez, si la administración municipal persiste en la idea de retirarme del ejercicio de mis funciones, debe esperar el transcurso de los periodos pre y post natal a los cuales legal y constitucionalmente tengo derecho...”

Arguye que “En el presente caso, el Concejo Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo al retirarme de la función pública estando en periodo de gravidez, lesiona directamente la protección estipulada en el artículo 76 de la Constitución Nacional”.

Concluye expresando “Por esas razones, solicitó que se restituya la situación jurídica infringida ordenando al Concejo Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo a restituirme al cargo de Secretaria III, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de mi inconstitucional retiro hasta mi reincorporación definitiva al cargo.

Resulta conocido, que el procedimiento de amparo constitucional no tiene efectos indemnizatorios, empero, la violación del derecho a la Maternidad resulta ser tal entidad, que el Juez constitucional en aras de restituir la situación jurídica vulnerada, debe no solo ordenar la reincorporación sino también el pago de los salarios dejados de percibir, es decir, no estamos ante ninguna indemnización, sino ante una restitución plena del derecho constitucional denunciado”.

Finalmente solicita “Por la razones antes expuestas, solicitamos a su autoridad constitucional sea declarada Con Lugar y, en consecuencia se ordene al Concejo Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo a restituirme en el cargo de Secretaria III, asimismo, al pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de mi inconstitucional retiro hasta mi incorporación definitiva al mencionado cargo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Se solicita por medio de la presente solicitud de amparo constitucional, la reincorporación de la quejosa a su puesto de trabajo, así como los salarios dejados de percibir por la misma, como consecuencia del supuesto inconstitucional retiro realizado por el Concejo Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo.

Tal pretensión tiene su fundamento en que para el momento en que se produjo su retiro del ente público, se encontraba en Estado de gravidez, por lo que el Concejo Municipal estado imposibilitado para retirarla de la administración pública.

Analizadas las actas que componen la presente causa, se desprende que el retiro de la quejosa se produjo el 30 de noviembre de 2005, sin embargo, de acuerdo con un examen medico practicado en el mes de diciembre, a la ciudadana Lauming Jiménez, se le diagnostico un Estado de Embarazo de cinco semanas, en consecuencia para el momento en que fue retirada de Concejo Municipal se encontraba en estado de gravidez.

Ante tales hechos, en la audiencia constitucional celebrada se ordenó la practica de un examen de reconocimiento ginecostetrico en la medicatura forense del Estado Carabobo, a los fines de determinar el tiempo de gestación del embarazo de la ciudadana Lauming Jiménez. Una vez realizado el mismo, y escuchada la opinión del experto en la audiencia constitucional, se logro determinar que efectivamente la ciudadana querellante se encontraba en estado de gravidez, al momento en que fue retirada del Concejo Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo.

La maternidad, sin duda alguna constituye un estado especialísimo de la mujer, y al mismo tiempo una etapa maravillosa de la vida, por cuanto justamente es ella, es donde nace toda esperanza de vida de los seres humanos. Sin duda alguna que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no podía dejar de proteger este estado de florecimiento de la vida, y es así como en su artículo 76 garantiza la protección integral de la maternidad desde el mismo momento de la concepción. Tal consagración, hace concluir que toda mujer que se encuentre en estado de gravidez debe ser protegida por Estado.

Surge así, la protección constitucional a la maternidad para aquellos mujeres que se encuentren prestando servicio bien sea al Estado o a los particulares, llamada por algunos inamovilidad. Según esta protección la mujer embarazada, no puede ser despedida o retirada por parte de su patrono, salvo que medio de una causal que justifique la medida, y así lo haya autorizado expresamente el organismo administrativo correspondiente (Inspectoría del Trabajo) con competencia en el lugar donde hayan ocurrido los hechos.

En el presente caso, no están cumplidos estos requisitos, por lo cual el retiro hecho por el Concejo Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, deviene en inconstitucional y así se declara.

En las conclusiones escritas presentadas por el Sindico Procurador Municipal del Municipio San Diego, en Municipio señala que a la querellante en ningún momento se le violo el derecho a la defensa a la quejosa en amparo. Tal alegato, no llega a entenderlo este Juzgador, por cuanto en ningún momento la ciudadana querellante alega que se la conculcado este derecho constitucional. No existen dentro de la presente causa referencia alguna a este derecho, con lo cual esta defensa expresada por el Sindico Procurador Municipal resulta inadmisible y así se decide.

Por otra parte, en cuanto al estado de gravidez de la quejosa en amparo, el Sindico Procurador Municipal del Municipio San Diego, señala que el Municipio desconocía el estado de gravidez de la quejosa, por lo que mal podía su representado infringir el derecho constitucional a la maternidad. Este alegato defensivo del Municipio, resulta a todas luces inaceptable, por cuanto nadie puede alegar el desconocimiento de un hecho para evitar la aplicación de la ley, y mucho menos para restarle eficacia a la Constitución. El retiro inconstitucional de la quejosa en estado de gravidez se produjo, independientemente si el Municipio conocía o desconocía su estado, con lo cual debe desecharse este alegato y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, procede la pretensión de amparo constitucional interpuesta con lo cual procede la reincorporación de la querellante a su puesto de trabajo y así se declara.

En cuanto a los salarios dejados de percibir, es importante señalar que se bien el amparo no tiene carácter indemnizatorio o pecuniarios, en este caso especifico la restitución de derecho implica el pagos de los mismos, no como carácter de indemnización sino como consecuencia lógica de la restitución del derecho constitucional infringido. En este sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, reiterando un criterio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Supremo de Justicia, expresando:

“En cuanto al alegato de la parte accionante, de que a pesar de la suspensión del cargo, por causa de una averiguación administrativa, se le restablezca el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de la notificación de la mencionada suspensión, esta Corte observa que nuestro máximo Tribunal en decisión dictada en Sala Político Administrativa, en fecha 3 de diciembre de 1990 (caso Mariela Morales contra Ministerio de Justicia), ha expresado:

“(…) la Sala observa que la naturaleza restablecedora y no indemnizatoria de la acción de amparo, impide emitir un pronunciamiento expreso acerca de la pretensiones de carácter pecuniario solicitados por la actora, salvo las que sean consecuencia obvia de aquéllas, como las referentes al derecho a percibir la remuneración inherente al cargo
Por las razones expuestas, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo y ordena la inmediata reincorporación al caro de Directora de la Comisión Nacional de Legislación del Ministerio de Justicia a la ciudadana MARIELA MORALES DE JIMENEZ, con todos los derechos que dicho cargo implica, con carácter retroactivo desde la fecha en que se produjo el acto de retiro (…)”.

Del contenido de la sentencia mencionada, se infiere que el amparo si bien no tiene carácter indemnizatorio, cuando se trata del derecho a la protección a la maternidad, procede el pago de los salarios desde el momento de la separación del cargo, es decir, que se acepta el pago retroactivo de los salarios dejados de percibir, y con fundamento en esta decisión, y en virtud de que se le suspendió el pago a la accionante, sin esperar la protección constitucional, prevista en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que protege la maternidad, esta Corte ordena el pago de los salarios dejados de percibir, por causa de la suspensión de la funcionaria de su cargo, por motivos de ser objeto de una averiguación administrativa, hasta que culmine su periodo post-natal y así se decide” (Sentencia Nro. 1.671 de fecha 19 de julio de 2001) (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, procede además de la reincorporación, los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo y así se declara.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana LAUMIG JIMÉNEZ DE ARMAS, titular de cédula de identidad Nro. 12.685.372, debidamente asistida por el abogado Luis Eduardo Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 102.405, en consecuencia se ORDENA al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, a reincorporar a la mencionada ciudadana al Cargo de Secretaria III, así como los salario dejados de percibir desde la fecha de su inconstitucional retiro, hasta su reincorporación definitiva al cargo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2006, siendo la una y diez (1:10) minutos de la tarde. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,


DR. GUILLERMO CALDERA MARÍN
El…
Secretario,

Abog. GREGORY BOLIVAR


Exp. 10699
GCM/val