REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Valencia, 25 de mayo de 2006
Años: 196° y 147°
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de mayo de 2006, el ciudadano ANSI GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 9.148.873, actuando en su condición de Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, asistido por el abogado NIXON GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.614, interpuso pretensión de amparo constitucional en contra de la actitud asumida por el Alcalde del nombrado Municipio, ciudadano ARGENIS LORETO, quien desde el mes de abril de 2006, suspendió el suministro o entrega de la cuota parte del presupuesto (doceavo) que le corresponde al Concejo Municipal por él representado.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año en curso se admitió la pretensión y en el referido auto se decidió que el pronunciamiento relativo a la medida cautelar se realizaría por separado.
Una vez admitida la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la tutela constitucional adelantada solicitada.
DE LA MEDIDA
En la pretensión de amparo constitucional interpuesta, el quejoso solicita que se acuerde cautela constitucional anticipada, con base a los siguientes términos:
“...(omissis)... Ciudadano Juez, como quiera que la arbitraria conducta objeto de la presente acción de amparo constitucional, está causando graves lesiones en el derecho constitucional de mi representada ya invocado,, pudiendo llegar incluso a causar daños mayores como sería la parálisis (sic) de la gestión municipal, solicito de Usted muy respetuosamente, que con fundamento a lo establecido en los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 585 ejusdem, dada la magnitud del daño que se le pueda ocasionar al Municipio, se sirva decretar Medida de Cautela Constitucional anticipada, que consista en lo siguiente: 1) Ordene al Alcalde del Municipio Libertador ciudadano: Argenis Loreto, proceda de inmediato a entregar al Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, por intermedio de mi persona ANSI GARRIDO, en mi carácter de presidente del cuerpo, las cuotas partes (doceavo) del mes de abril y mayo de 2006, correspondientes al presupuesto del Municipio Libertador del año 2006 y que se abstenga en lo sucesivo de paralizar dichos pagos, que deben ser entregados al Concejo Municipal puntualmente, es decir en la fecha correspondiente de cada mes...(omissis)...”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la cautela constitucional solicitada, el mismo observa.
Solicita el quejoso una medida de tutela constitucional anticipada, que se traduce a los fines prácticos en una medida cautelar, ahora bien, habría que determinar en primer termino si en los procedimientos de amparo, tiene el Juez la facultad de decretar este tipos de medidas, en virtud de que lo breve del procedimiento de amparo hace prácticamente imposible garantizarle a la parte contraria, su derecho a la defensa a través de la figura de la oposición. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya se ha pronunciado al respecto, así mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2000, (caso Corporación L´Hotels, C.A.), se estableció:
“Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:
La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.
Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido.
En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohibe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.
Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.
Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.
A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.”
Siendo así, no queda la menor duda que el Juez Constitucional está facultado para dispensar medidas preventivas, siempre que valore la realidad de la lesión y la magnitud del daño, sin detenerse a analizar los requisitos típicos de existencia de la medidas cautelares.
De los recaudos acompañados a la solicitud presentada, puede apreciarse que consta a los folios ocho (8) al doce (12), ambos inclusive, la Gaceta Municipal de Libertador de fecha veinte (20) de agosto de 2005 en la que aparece publicado el Acta N° 36/2005 de fecha quince (15) de agosto de 2005, que contiene la instalación del nuevo Concejo Municipal y designación del ciudadano ANSI GARRIDO en el cargo de Presidente de dicho Cabildo. Asimismo corre inserto a los folios trece (13) al quince (15), copia certificada del Acuerdo N° 10/2006 de fecha cuatro (4) de mayo de 2006, mediante el cual se autoriza al nombrado ciudadano para interponer la presente acción de amparo constitucional.
Siendo así, se aprecia que aunque no son exigibles en amparo constitucional los requisitos mínimos para otorgar una medida, en el casos de autos están llenos los mismos, ya que consta en autos la designación del querellante en el cargo de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, así como también la publicación en el diario “El Carabobeño” de fecha veintisiete (27) de abril de 2006, de unas declaraciones ofrecidas por el Alcalde del referido Municipio relacionadas con el presente caso, de lo cual desprende este juzgador la titularidad de un derecho por parte del querellante, llenando de este modo el requisito del fomus bonis iuris. Así se declara.
En cuanto periculum in damni puede apreciarse que de no ser acordada la medida cautelar requerida por el accionante, el daño que se le podría ocasionar al Municipio Libertador del Estado Carabobo como consecuencia de la paralización de las funciones legislativas y contraloras, sería irreparable, encontrándose con ello cubierto el segundo requisito. Siendo así resulta procedente la solicitud de Tutela Constitucional Anticipada solicitada y así se declara.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. PROCEDENTE la cautela constitucional anticipada solicitada por el ANSI GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 9.148.873, actuando en su condición de Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, asistido por el abogado NIXON GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.614
2. EN CONSECUENCIA se ordena al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador ciudadano Argenis Loreto, proceda de inmediato a entregar al Concejo Municipal de dicho Municipio, en la persona del ciudadano ANSI GARRIDO, las cuotas partes (doceavo) de los meses de abril y mayo de 2006, correspondientes al presupuesto del Municipio Libertador del año 2006, y que se abstenga en lo sucesivo de paralizar dichos pagos, que deben ser entregados al Concejo Municipal puntualmente, es decir, en la fecha correspondiente.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
El Juez Temporal,
DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
Exp.10.887. En la misma fecha se ofició bajo los N°s. 2.165, 2.166. 2.167 y 2.168.
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
|