REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE


Expediente n°: 10.114
Parte Accionante: Marcos Alexander Oropeza Pacheco.
Apoderados Judiciales: Danny Linarez, Mariana Peñuela, Carlos E. Díaz, Zorena Romero, Rosselyn Vivas, Enma Mogollón, Ana Echeverría, Mercedes Herrera y Gloria Urriera, I.P.S.A Nos. 89.161, 80.103, 94.075, 61.277, 88.715, 62.261, 101.503, 99.645 y 13.118, respectivamente.
Parte Accionada: Sociedad Mercantil Montana Gráfica, C.A.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


Mediante escrito presentado en fecha primero (1°) de julio de 2005, el ciudadano MARCOS ALEXANDER OROPEZA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.881.569, asistido por la abogada MERCEDES HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.645, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo, interpuso pretensión de amparo constitucional en virtud del incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil MONTANA GRAFICA, C.A., de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 00112-2005 dictada en fecha diez (10) de mayo de 2005 de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos de Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo.
En la misma fecha de su interposición, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2005 compareció la abogada MERCEDES HERRERA, Procurador Laboral de Trabajadores y consignó instrumento poder que le fue conferido por el querellante a ella y a los abogados Danny Linarez, Mariana Peñuela, Carlos E. Díaz, Zorena Romero, Rosselyn Vivas, Enma Mogollón, Ana Echeverría y Gloria Urriera.
Por auto de fecha diez (10) de enero de 2006, el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil presuntamente agraviante en la persona de su representante legal, así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los efectos de la notificación de la parte querellada se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se remitió Despacho de Comisión con las inserciones correspondientes.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2006, la Alguacil dejó constancia de haber practicado la última de las notificaciones, correspondiente al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo el Tribunal a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2006 se difirió para esa misma fecha, a las 11:15 de la mañana, la realización de la audiencia oral en el procedimiento.
A la hora pautada, se llevó a cabo la audiencia constitucional en la cual se dejó constancia de la presencia de la abogada Mercedes María Herrera Jaramillo, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 99.645, en su carácter de apoderada judicial del querellante ciudadano Marcos Alexander Oropeza Pacheco, ya identificados. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado Pedro José Araujo Baptista, inscrito en el IPSA bajo el N° 45.727, actuando en representación de la parte presuntamente agraviante Sociedad Mercantil Montana Gráfica, C. A.; finalmente se dejó constancia de la inasistencia del representante de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica.
Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando INADMISIBLE la pretensión de amparo incoada por el ciudadano Marcos Alexander Oropeza Pacheco, en acatamiento a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de diciembre de 2005 y de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
Estando en la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

A través de su escrito libelar explica el quejoso que:

“Interpongo la presente solicitud de Amparo Constitucional en ocasión al despido injustificado que sufrí del cargo que venía desempeñando como: Obrero, desde el día 15-05-2000, en la empresa MONTANA GRAFICA C.A., plenamente evidenciado mediante el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad de Valencia en fecha 04-03-2005, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 454 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, por cuanto al momento del despido (02-03-2005) estaba amparado por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial N° 2.806, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.857, de fecha 14-01-2.004; a fin de obtener la protección constitucional desarrollada en la precitada norma legal por cuanto no sólo el despido fue injustificado, sino que mi empleador omitió el procedimiento de calificación de despido (autorización) contemplado en el Artículo 453 de la Ley Ejusdem (sic) y que el Decreto señalado también prevé que los trabajadores amparados por la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladado, sin causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción ...(omissis)... se publico (sic) la Providencia Administrativa; el día 10 de Mayo del 2.005, bajo el N° 00112-2005, la cual consigno en copias certificadas, marcadas “A”, en donde se le ordena a la agraviante mi reincorporación a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales que me encontraba (sic) antes de ser despedido de manera írrita con el respectivo pago de mi salario caído (sic), el día 07-06-2.005 se realizó la notificación de la Providencia Administrativa, ...(omissis)... a la agraviante, la cual fue recibida por el vigilante de la empresa quien se comunico via telefónica con la licenciada jefe de la coordinación de recurzos (sic) humanos y le informo al funcionario designado por ante la inspectoría del trabajo que no acataba el reenganche, en vista de que mi empleador no ha dado respuesta relacionado con mi reenganches, es por lo que en disposición expresa de la norma contenida en el Artículo 80 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, solicito; el día 09-06-2.005 por ante el Ente Administrativo que de (sic) diera apertura a la imposición de multa, ...(omissis)... es por infracciones a la legislación laboral, jamás para restablecer la situación jurídica que tenía antes del despido sufrido...(omissis)...”.


Señala que la conducta desarrollada por la querellada, viola los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también las normas contenidas en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 6 del Código Civil.

En este mismo orden de ideas expone que:

“...(omissis)... En efecto, es evidente que el comportamiento del AGRÁVIANTE, al negarse a reengancharme a mi puesto de trabajo y de pagarme los salarios caídos, lesiona mi derecho y me niega posibilidad de proporcionarme una subsistencia digna y decorosa, mediante el producto de mi trabajo; derecho éste, que el Estado está obligado a garantizar a todo Ciudadano venezolano, y como es el caso, que todo acto, acción u omisión que viole o menoscabe cualquier derecho constitucional, como lo aquí expongo, el trabajador o la persona deber amparada y protegida por los Órganos Jurisdiccionales. Y es por lo que, formalmente intento el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a fin de que se proteja y salvaguarde mi legitimo derecho al trabajo”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:

Pude entenderse de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, que por medio de ella se persigue la Ejecución de una Providencia Administrativa, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, a través del procedimiento de amparo constitucional. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo, fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo, en la administración pública para ejecutar una providencia administrativa, emanada de una Inspectoría del Trabajo, se abría la vía del amparo para ejecutar a las mismas. Sin embargo, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha cambiado este criterio, así mediante decisión de fecha seis (6) de diciembre de 2005, caso Saudi Rodríguez Pérez, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala estableció:

“...Consideró la Corte Primera que ante la imposibilidad de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, “… se aparta de la solicitud de ejecución de la referida Providencia Administrativa” ... “ y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Gobernación a autorizar y tramitar la reincorporación de los ciudadanos Rando Manuel Cazorla López, Iván Roberto Ramos Montesinos, Jesús Ramón Cardona Peña, Norma Mercedes González, José Humberto Pirez, Adriana Iveth Soto Ortega, Miriam Piña de Sánchez y Rosa María Aguilar de Tovar,” por lo que constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por estos ciudadanos, declara procedente la pretensión de amparo.

Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos , no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide” (Resaltado añadido).

Siendo así, se aprecia que la pretensión interpuesta no tiene cabida a través de la vía de amparo constitucional, sino que la misma debe desarrollarse en sede administrativa, y corresponderá a la administración pública la ejecución de sus actos administrativos. En consecuencia, en aplicación del criterio anteriormente transcrito, la pretensión de amparo interpuesta debe declararse inadmisible, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

DECISIÓN


Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano MARCOS ALEXANDER OROPEZA PACHECO, asistido por la abogada MERCEDES HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.645, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo, en contra de la Sociedad Mercantil MONTANA GRAFICA, C.A.

Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil seis (2006), siendo las once y veinte minutos (11:20) de la mañana. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez Temporal,



DR. GUILLERMO CALDERA MARÍN

El Secretario,


Abg. GREGORY BOLIVAR R.

Exp. 10.114
GCM/cl.