REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Expediente n°: 10766
Peticionantes: José Gregorio Salcedo Matute
Abogado asistente: Elena Patikas Martín, I.P.S.A Nro. 31.349
Parte Demandada: Escuela de Policía del Estado Carabobo.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de marzo de 2006, el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALCEDO MATUTE, titular de la cédula de identidad Nro. 12.982.664, debidamente asistido por el abogado Elena Patikas Martín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 31.349, interpuso pretensión de amparo constitucional en contra del Sub Director Inspector Jefe de la Policía de Carabobo, Inspector Jefe Comandante del Cuerpo de Alumnos y Sub Inspector Segundo Comandante del Cuerpo de Alumnos de la ESCUELA DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2006, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
Por auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2006, el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de los representante de la Escuela de Policía del Estado Carabobo, así como también la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha tres (03) de abril de 2006, la Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante..
En fecha veinticinco (25) de abril de 2005, la Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2006, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2006, se llevó a cabo la audiencia oral en la cual se dejo constancia de la presencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALCEDO MATUTE, titular de la cédula de identidad Nro. 12.982.664, debidamente asistido por el abogado Elena Patikas Martín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 31.349, parte presuntamente agraviante. Igualmente se dejo constancia de la presencia de los ciudadanos DANY RAMON, BONDARENKO ZUPPINI Y LUIS ARGENIS PALENCIA BAZAN, titulares de la cédula de identidad Nro. 11.151.150, 13.663.498 y 10.229.804, respectivamente debidamente asistidos por el abogado Antonio José González Bolaños, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.254. adicionalmente se dejo constancia de la presencia de la abogada Guíala Rivero Montenegro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.290, en representación de la Procuraduría General del Estado Carabobo,; asimismo se dejó constancia de la presencia de la abogado CARMEN CECILIA CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el n° 13.032, en su carácter de FISCAL DÉCIMA QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica.
Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando Inamisible la pretensión de amparo incoada por el quejoso. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO
A través de su escrito libelar explica el quejoso que: “...me dan ingreso a la escuela de Policía del Estado Carabobo, promoción N° 31, formación de agente de seguridad de orden público, permaneciendo interno en la ESCUPO, hasta el día 09 de marzo de 2006 cuando el Inspector Jefe de la Policía de Carabobo, Luis Palencia se acerco a mi persona y me expreso lo siguiente: “le vamos a hacer Concejo Disciplinario” en el cual iba a ser egresado de la Institución, por supuesta conducta inadecuada luego el mismo día 09 de marzo de 2006 me llaman nuevamente Luis Palencia Inspector Jefe a que me instale en la oficina del sub-Inspector Wadaremko Kerly, y junto a otra persona, me informan que ya había sido realizado el Concejo Disciplinario en el cual decidieron Egresarme de la Escuela Situación esta que no he dado motivo legal o reglamentario alguno, en virtud de que no he sido notificado del porque se me ha dado egreso hasta la presente fecha 13-03-2006, solicite se me informará los motivos por los cuales he sido Egresado de la Escuela de Policía del Estado Carabobo, es por lo que considero la violación a mis derechos constitucionales consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son: violación al debido proceso, a la respuesta oportuna y conducta omisiva. Es todo”.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expreso “... Solicito al Tribunal se me permita hacer preguntas que considero indispensables para la mejor de esta opinión fiscal, a los representantes de la Policía del Estado. Con base a las respuestas dadas por estas autoridades acerca de que el curso siguiente a esta fecha ya comenzó el día diez de abril del año 2006, por lo que tal lapso se encuadra en la imposibilidad de la reparación de derecho transgredido es opinión de esta representación fiscal que la situación de hecho planteada ha sido regulada por el legislador en el artículo 6, ordinal 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y {garantías Constitucionales, y así lo solicita respetuosamente ante este Tribunal sea declarado. En cuanto a la procedencia de esta acción, considera el Ministerio Público que están cubiertos los requisitos igualmente establecidos por el legislador en cuanto a que existe un hecho lesivo el cual ha transgredido derechos y garantías constitucionales y que no existe en el ordenamiento jurídico vigente otras vías que garanticen la eficacia y rapidez para la restitución de la situación jurídica infringida. En cuanto al fondo del asunto planteado, está claro para esta representación fiscal que le ha sido violentado al quejoso en amparo el derecho a la defensa y garantía del debido proceso al quejoso cuando de manera por demás injustificada se le apertura un procedimiento en el cual no es llamado por la autoridad administrativa bajo la figura de la notificación para que de alguna manera descargue las imputaciones que se le hacen, y que en todo momento resultan de manera incompresible para esta representación fiscal, que se le acuse de delincuente bajo la figura de unas declaraciones que le fueron tomadas a unos testigos que residen en el mismo Barrio del quejoso, siendo que esta parte consignó igualmente en esta audiencia declaraciones de otros testigos del mismo Barrio que manifiestan que se trata de una persona honesta y trabajadora, e inclusive en esta misma audiencia el abogado que asiste a las autoridades policiales (presuntos agraviantes) manifestó que por la declaración de los testigos por ellos presentados se trataba de que el quejoso era un delincuente, sin que hubiese presentado en esta audiencia ni siquiera pruebas de haber sido denunciado en el organismo competente cual es el Ministerio Público, de tal manera, que es nuestra opinión que si bien en la presente acción le han sido violentados derechos y garantías constitucionales al quejoso en amparo, por que en la acción de amparo ejercida y en esta audiencia constitucional se pudo comprobar que si la presente acción debe ser declarada con lugar. No obstante, la petición del Ministerio Público se circunscribe a la declaratoria de inadmisibilidad con fundamento a lo ya antes explicado, lo cual esta previsto en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:
Puede entenderse de la solicitud de amparo interpuesta, que por ella se persigue dos cosas, la primera que el órgano presuntamente agraviante explique los motivos por los cuales egresó al quejoso de su escuela, y la segunda que se ordene al mismo órgano la reincorporación del quejoso al curso que venia realizando.
Siendo así, se observa que llegado el momento de la celebración de la audiencia constitucional, los representaste del órgano presuntamente agraviante consignaron la Resolución Nro. 045/06 de fecha 08 de marzo de 2006, por medio de la cual señalan sobre que argumento y motivos egresan al ciudadano querellante del curso de formación de agentes de seguridad y orden público. Es decir, por medio de este acto administrativo es que la Escuela de Policía del Estado Carabobo, egresa al quejoso de sus filas, con lo cual es éste acto administrativo el que debe ser objeto de impugnación por parte del quejoso a través de la vía ordinaria de la querella funcionarial.
En este sentido, se aprecia que la Constitucional ha expresado que toda hecho, acto o actuación generada por la administración pública en el marco de una relación funcionarial, debe se atacada a través de la querella funcionarial, por ser esa la vía expedita para atacar este tipo de actuaciones y no el amparo constitucional. Señala la Sala:
“Observa la Sala, a los fines de determinar la admisibilidad de la acción incoada, que en materia de amparo contra actos administrativos mediante los cuales se destituye a funcionarios públicos, ha manifestado en numerosas decisiones, que la vía idónea para impugnar tales despidos es la querella funcionarial. De los autos se desprende que el accionante intenta el presente amparo con el objeto de impugnar un acto administrativo dictado por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por el cual se le retiró del cargo de Geógrafo II adscrito a la Gerencia Territorial Miranda, Unidad Operativa Tuy Bajo de la Autoridad Única de Área Cuenca del Río Tuy en el citado Ministerio.
“En sentencia del 5 de octubre de 2001 (Caso: Manuel de Jesús Ramírez vs. Defensoría del Pueblo), se expuso:
“...Esta Sala Constitucional se ha pronunciado respecto a la pretensión de nulidad de un acto administrativo a través de un amparo constitucional de manera negativa. En efecto, la Sala ha precisado que el amparo no puede ser el medio para pretender la nulidad de un acto administrativo.
En el caso de autos, de la transcripción del petitum se evidencia que la pretensión de la parte actora tiene por objeto la nulidad del acto administrativo de retiro, además de la reincorporación al cargo y el pago de salarios dejados de percibir, pretensión ésta que, a criterio de la Sala, no puede ser alcanzada a través del amparo constitucional, por cuanto para ello existe un medio idóneo capaz de satisfacer la pretensión del demandante; en el caso concreto, la vía judicial de impugnación es la querella funcionarial prevista en el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa; dado que es el medio judicial idóneo para lograr tanto la nulidad del acto como las demás pretensiones accesorias señaladas -la reincorporación al cargo y pago de salarios dejados de percibir-...”.
Tal como lo ha dicho la decisión parcialmente transcrita, lo allí decidido se aplica al caso en examen, ya que se trata de una situación similar, porque el accionante pretende que se anule un acto administrativo mediante el cual se le destituye, porque según su criterio “...viola, vulnera, infringe y menoscaba de manera flagrante...” sus derechos constitucionales y solicita una medida cautelar, que se materialice en el reintegro a sus labores dentro del Organismo.
Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala estima que las actuaciones cuya violación se denuncian, no corresponden a una acción de amparo, sino más bien a una querella funcionarial.
En efecto, estima la Sala que la reparación de la situación infringida debe analizarse y resolverse por la vía de la querella funcionarial, que sería la más idónea para lograr la satisfacción de los derechos supuestamente violados, porque además esa vía tiene establecido un procedimiento especial para esas situaciones administrativas, donde se otorgan las garantías procesales a ambas partes, tanto al funcionario como al ente público y es en este procedimiento, donde debe analizarse la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo que se pretende impugnar.
Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se aprecia que el amparo constitucional no es la vía idónea para tramitar la pretensión interpuesta por el hoy quejoso, sino que la vía idónea para atacar la Resolución por medio de la cual se egresa de la Escuela de Policía del Estado Carabobo, es la querella funcionarial a cual es factible acompañarla las medidas cautelar que considere conveniente, e incluso de un amparo cautelar, si considera que existen violaciones al orden constitucional. Así se decide.
Por otra parte, es importante resaltar que el lapso de caducidad para interponer la querella, comenzó desde el día de la celebración de la audiencia constitucional, por cuanto es en este momento en donde el quejoso tiene conocimiento de la Resolución por medio del cual se le egresa de la mencionada escuela. Así se declara.
En consecuencia, considera este Juzgador que la actual pretensión de amparo constitucional se encuentra dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que tiene atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALCEDO MATUTE, titular de la cédula de identidad Nro. 12.982.664, debidamente asistido por el abogado Elena Patikas Martín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 31.349, en contra del Sub Director Inspector Jefe de la Policía de Carabobo, Inspector Jefe Comandante del Cuerpo de Alumnos y Sub Inspector Segundo Comandante del Cuerpo de Alumnos de la ESCUELA DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los tres (3) días del mes de mayo de 2006, siendo las nueve y quince (9:15) minutos de la mañana. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
DR. GUILLERMO CALDERA MARÍN
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR
Exp. 10766
GCM/val
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