REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Expediente n°: 10128
Peticionante: Arístides Linares Monasterios, Guillermo José Ramos y José Raúl Polanco
Abogado asistente: Rosselyn Vivas, I.P.S.A Nro. 88.715
Parte Demandada: Vigilancia y Protección de Aragua, C.A (VIGIPROARCA)
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional
En fecha trece (13) de julio de 2005, es recibido en este Tribunal el Oficio CJT-PC-JJ4-000082, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ARÍSTIDES LINARES MONASTERIOS, GUILLERMO JOSÉ RAMOS y JOSÉ RAÚL POLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.151.444, 8.396.412 y 10.250.172, respectivamente, debidamente asistido por la Procuradora Especial del Trabajo Rosselyn Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 88.715, interpuso pretensión de amparo constitucional en contra de la sociedad de comercio VIGILANCIA Y PROTECCIÓN DE ARAGUA, C.A (VIGIPROARCA).
En la misma fecha, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
Por auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2005, el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil presuntamente agraviante en la persona de su representante legal, y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2006, se recibió la comisión en donde constaba la notificación de la sociedad mercantil Vigilancia y Protección de Aragua, C.A (VIGIPROARCA), parte presuntamente agraviante..
En fecha veinticinco (25) de abril de 2006, la Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2006, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2006, se llevó a cabo la audiencia oral en la cual se dejo constancia de la presencia de los ciudadanos Arístides Linares Monasterios, Guillermo José Ramos y José Raúl Polanco, ya identificados, asistidos por la Procuradora Especial de Trabajadores, abogada Judith Margarita Moco, inscrita en el I.P.S.A. Nro. 54.714. Igualmente se dejo constancia de la inasistencia de persona alguna en representación de la sociedad de Comercio presuntamente agraviante; asimismo se dejó constancia de la inasistencia de persona alguna en representación de la Fiscalía Décimo Quinto Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica.
Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de la parte asistente al acto, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando INADMISIBLE la pretensión de amparo incoada, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN DE LOS QUEJOSOS
A través de su escrito libelar explica los quejosos que: “En ocasión a los despidos sufridos de los cargos de CHOFERES, que desempeñábamos para la sociedad mercantil “VIGILANCIA Y PROTECCIÓN DE ARAGUA C.A (VIGIPROARCA)” ubicada en: Cagua, Estado Aragua, pero prestábamos nuestros servicios en las instalaciones de Astadí spa Puerto Cabello Estado Carabobo, acudimos a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello a interponer contra la mencionada empresa procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al momento del despido estábamos amparados contenida en el Decreto Presidencial ...Omissis... a fin de obtener la protección constitucional desarrollada en la precitada norma legal por cuanto no solo el despido injustificado si no que mi empleador omitió el procedimiento de calificación de falta y autorización para despedir contemplado en el artículo 453 Ejusdem”.
Alega que la Inspectoría del Trabajo “...valoro nuestras pruebas y ante la inasistencia de la empresa decidió la Confesión ficta, y en consecuencia la admisión de todo lo alegado por nuestra parte, ordenando el Reengancha y pago salarios Caídos de cada uno de nosotros”.
Señala que tal conducta de la empresa Navy, S.R.L, viola los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expone que “Finalmente solicito que el presente Recurso de Amparo sea admitido, tramitado y substanciado y declarando con lugar en la definitiva, y el mandamiento de Amparo debe contener la orden de Reenganche a nuestro puesto de Trabajo y de pagarnos los salarios caídos a la fecha de mi reincorporación, ya que con esto se restituiría la situación jurídica infringida”.
ALEGATOS DE LA PARTE
PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
La parte presuntamente agraviante, no asistió a la audiencia constitucional celebrada, por lo que de conformidad a lo establecido en la sentencia de fecha 02 de febrero de 2000 (caso José Amado Mejía), se entiende admitidos los hechos narrados en la solicitud de amparo interpuesta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:
Puede entenderse de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, que por medio de ella se persigue la Ejecución de una Providencia Administrativa, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, a través del procedimiento de amparo constitucional. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo, fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo, en la administración pública para ejecutar una providencia administrativa, emanada de una Inspectoría del Trabajo, se abría la vía del amparo para ejecutar a las mismas. Sin embargo, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha cambiado este criterio, así mediante decisión de fecha seis (6) de diciembre de 2005, caso Saudí Rodríguez Pérez, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala estableció:
“...Consideró la Corte Primera que ante la imposibilidad de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, “… se aparta de la solicitud de ejecución de la referida Providencia Administrativa” ... “ y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Gobernación a autorizar y tramitar la reincorporación de los ciudadanos Rando Manuel Cazorla López, Iván Roberto Ramos Montesinos, Jesús Ramón Cardona Peña, Norma Mercedes González, José Humberto Pirez, Adriana Iveth Soto Ortega, Miriam Piña de Sánchez y Rosa María Aguilar de Tovar,” por lo que constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por estos ciudadanos, declara procedente la pretensión de amparo.
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos , no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide” (Resaltado añadido).
Siendo así, se aprecia que la pretensión interpuesta no tiene cabida a través de la vía de amparo constitucional, sino que la misma debe desarrollarse en sede administrativa, y corresponderá a la administración pública la ejecución de sus actos administrativos. En consecuencia, en aplicación del criterio anteriormente transcrito, la pretensión de amparo interpuesta debe declararse inadmisible, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos ARÍSTIDES LINARES MONASTERIOS, GUILLERMO JOSÉ RAMOS y JOSÉ RAÚL POLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.151.444, 8.396.412 y 10.250.172, respectivamente, debidamente asistido por la Procuradora Especial del Trabajo, Rosselyn Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 88.715, en contra de la sociedad de comercio VIGILANCIA Y PROTECCIÓN DE ARAGUA, C.A (VIGIPROARCA).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2006, siendo la nueve y treinta (9:30) minutos de la mañana. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
DR. GUILLERMO CALDERA MARÍN
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR
Exp. 10128
GCM/val
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