REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Valencia, 04 de Mayo de 2006
Años: 196º y 147º

Exp. Nº 10841
Parte Actora: Indugram, C.A.
Apoderados Judiciales: Claudia Casal Wadskier y Solangel Quintero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 41.658 y 12.027.
Parte Querellada: Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes.
Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.


En fecha veintisiete (27) de abril de 2006, las abogados CLAUDIA CASAL WADSKIER y SOLANGEL QUINTERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nº 41.658 y 12.027, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUGRAM, C.A., domiciliada en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha diez (10) de mayo de 1999, bajo el No. 61, Tomo 34-A, siendo su última reforma en fecha veinticinco (25) de agosto de 2004, inscrita bajo el nº 78, Tomo 65-A., interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en contra del Acto Administrativo distinguido con el Nº 360, dictado en fecha trece (13) de enero de 2006, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes mediante el cual se acuerda la inscripción de la Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la Empresa Indugram, C.A.

Los hechos que sustentan la pretensión son, en síntesis, los siguientes:
“En fecha quince (15) de diciembre de 2005, un grupo de trabajadores presentó un escrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, contentivo del Proyecto del Sindicato denominado SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUGRAM (SINTRAINDUGRAM).
El referido escrito fue acompañado del Acta Constitutiva, Estatutos y su nómina de miembros, contentivas de los nombres, apellidos, cédulas de identidad, edades, estados civiles, dirección, cargo que desempeñaban dentro de la empresa y firma de los trabajadores que “supuestamente” respaldaban la presentación del prenombrado Sindicato.
Mediante auto de esa misma fecha, la ciudadana Inspector del Trabajo expresa que fue recibida la documentación correspondiente al mencionado Proyecto de Sindicato, que lleva por nombre SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUGRAM (SINTRAINDUGRAM).
Del mismo modo, se señaló en el referido auto “Asimismo se consagra a los firmantes interesados en la Proyectada Organización Sindical, amparados de la Protección Especial del Estado señalada en el artículo 450 ejusdem”, sin embargo, la ciudadana Inspectora no libró ningún oficio dirigido a mi representada, a los fines de participarle el contenido del escrito presentado por el pequeño grupo de trabajadores, en consecuencia, nuestra representada en ningún momento fue notificada formalmente de la intención de los trabajadores de organizar un Sindicato, tal como se establece en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo ello así, tampoco fue notificada de la inamovilidad que gozarían los mismo, es decir, que ningún trabajador podría ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, falta ésta que acarrea al funcionario Inspector responsabilidad administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 636 de la mencionada Ley.
Es en fecha trece (13) de enero de 2006, la oportunidad en que la ciudadana Inspector del Trabajo se pronuncia con relación al Proyecto presentado, señalando que “(…)por cuanto del análisis practicado a dichos documentos, estos han resultado conforme con las disposiciones legales, correspondientes, se ha acordado su Inscripción de Conformidad con el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, lo cual sorprende indiscutiblemente a nuestra representada, ya que es un requisito indispensable para proceder a su inscripción que se haya practicado la notificación del patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ciudadano Juez, es en fecha veintiséis (26) de enero de 2006 cuando nuestra representada es NOTIFICADA FORMALMENTE mediante oficio distinguido con el Nº 00020, de fecha trece (13) de enero de 2006 que “(…)La Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUGRAM (SINTRA-INDUGRAM), fue legalizada por este Despacho en esta misma fecha…” y se indica el modo en que quedó integrada la Junta Directiva de la mencionada Organización Sindical, tal y como consta en el expediente administrativo que consignamos en este acto (Folio 22).
Un aspecto resaltante de este caso, constituye el hecho que la ciudadana Inspectora del Trabajo solo se limita a señalar en la Boleta de Inscripción que “(…) ha acordado su Inscripción de Conformidad con el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo”, sin revisar exhaustivamente los recaudos consignados a su consideración, tal como lo establece la Ley.
Ahora bien, un (sic) aspecto resaltante lo constituye el hecho que en fecha veinticinco (25) de abril de 2006, la Notaria Publica de Tinaquillo, Estado Cojedes se trasladó y se constituyó en la sede de la empresa INDRUGRAM,C.A., a los fines de dejar constancia de las personas que voluntariamente se “(…) presentaron ante su presencia” para expresar que están en desacuerdo y no desean conformar el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUGRAM (SINTRA-INDUGRAM), tal y como quedó asentado en el documento que (sic) quedó inscrito bajo el Nº 06, Tomo Único de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.”.


DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA

Las apoderadas judiciales de la parte recurrente, fundamentaron la tutela cautelar solicitada en los siguientes motivos:

“REQUERIMOS DE MANERA URGENTE LA ADOPCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR consistente en la suspensión de efectos del acto administrativo. Para afianzar tal petición queremos discriminar y justificar los anclajes y requisitos impuestos a la medida cautelar que requerimos con urgencia. En cuanto a la “apariencia de buen derecho”, nuestra representada, es una empresa que mantiene relaciones con el SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA PRODUCTOS LA FINA (SINTRABOLFINA) en virtud de la convención colectiva homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes en fecha 14 de marzo de 2006. Ello en razón de que ambas empresas INDUGRAM, C.A. y PRODUCTOS LA FINA, C.A. aun cuando tienen diferente denominación social, tienen el mismo objeto y sus accionistas o propietarios son los mismos, aunado a que funcionan en la misma sede. Siendo ello así, el hecho de validar un nuevo sindicato que no cuenta con los requisitos estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo no sólo colocaría a la empresa en una situación de conflicto en el ámbito de las negociaciones colectivas sino que se suscitaría un problema en cuanto a la legitimidad y representación de los trabajadores.”

Con relación al requisito del “peligro en la mora”, expuso que:
“(…) el daño que sugiere la situación irreversible de que discutan la contratación colectiva y se negocien los derechos de los trabajadores por parte de una organización sindical que esta afectada de ilegalidad y que, a su vez, no ostenta la representatividad exigida. De esta forma, el periculum in mora se configura en atención al grave perjuicio que significa para nuestra representada la ejecución del referido acto administrativo. Por ello, no basta la simple interposición del presente recurso de nulidad para denunciar la ilegalidad y evitar el grave daño que pudiese conllevar la ejecución de la referida “providencia administrativa” que denunciamos e insistimos en su ilegalidad. De no ser acordada la medida, se producirían efectos “irreversibles” que con la simple declaratoria de nulidad no podrían remediar ni retrotraer los gravosos efectos de no ser declarada en este momento.


Con relación a la caución que se debe prestar para que sea decretada una medida cautelar, la parte actora señalo que:

“En cuanto a la caución exigida como requisitos por el artículo 21.21 de la LOTSJ, nos remitimos al criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que exime de la prestación de caución cuando se trate de actos de esta naturaleza (...)”


DE LA MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada respecto del cual observa.

No existe duda alguna para este Juzgador que las medidas cautelares constituyen un pilar fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en artículo 26 de nuestra Carta Magna, dado que solo por medio de ellas, se puede evitar que durante la tramitación de un procedimiento, cualquiera que sea, se ocasionen daños o perjuicios a algunas de las partes, que sean de imposible reparación por la sentencia definitiva, lo cual haría del proceso un medio completamente inútil.

Para evitar este trágico final, surgen las medidas cautelares las cuales tienen como finalidad, justamente, evitar que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio tenga perfecta aplicación practica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva para los ciudadanos. No obstante, toda medida cautelar supone unos requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no podría ser otorgada.

En el caso de autos, tratándose de una pretensión por medio de la cual se solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, resulta imperioso para este Tribunal revisar sus requisitos existenciales, constituido por el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

En este sentido, el Tribunal observa que el fumus boni iuris, o posición jurídica tutelable, puede detectarse en el expediente administrativo que corre inserto a los autos, ya que la sociedad mercantil INDUGRAM, C.A., ejerce ante la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUGRAM, C.A. (SINTRAINDUGRAM), la condición de “Empleador o Patrono”, por lo cual perfectamente pudiere estar facultada, de conformidad con lo establecido en la Ley, para acudir ante un órgano jurisdiccional a impugnar el Acto Administrativo (Boleta de Inscripción) que acuerda la legalización de una Organización Sindical dentro de su empresa, lo cual es justamente lo determinado por el acto administrativo impugnado, por tanto se encuentra lleno este primer requisito y así se declara.

En cuanto al periculum in mora observa este Tribunal que de ejecutarse el acto administrativo impugnado, en el que se le reconoce personalidad jurídica al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUGRAM, C.A. (SINTRAINDUGRAM), y como consecuencia de ello, se le permita a éste discutir la celebración de la Convención Colectiva con su patrono, el cual es parte recurrente en el presente procedimiento, se le ocasionaría al mismo daños que serían prácticamente de imposible reparación en la definitiva, en el caso de declararse Con Lugar la sentencia de fondo, por cuanto, con el transcurso del tiempo, para el momento en que se dicte la misma, la contratación colectiva ya estaría discutida y aprobada, con un Sindicato ilegitimo, lo cual sería una situación irreversible.

Además, existe el peligro de que un Sindicato que no represente a la mayoría de los trabajadores sea habilitado para discutir la mencionada Contratación Colectiva con su patrono, lo cual sin duda alguna obra en contra de los trabajadores que prestan servicios en la empresa INDUGRAM, C.A., en consecuencia, se encuentra cubierto el segundo requisito. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al requisito exigido por el Parágrafo 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al requerimiento al solicitante de la medida de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Tribunal se adhiere al criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2005, publicada en el expediente número AP42-N-2005-000354, caso Corp Promotora de Servicios C. A. y Corp Banca C. A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con ponencia del Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en la cual se dejó establecido que en los casos de nulidad de actos administrativos contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la exigencia de la caución para acordar la medida de suspensión de efectos del acto impugnado se revela como inoperante, por lo que no habría necesidad de requerirla.

Siendo así, este Juzgador considera que tal criterio es perfectamente aplicable al asunto de autos, por lo que no ordena la constitución de la mencionada fianza. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, procede la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado (Boleta de Inscripción), distinguida con el Nº 360, de fecha trece (13) de enero de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, mediante la cual se acuerda la inscripción de la Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la Empresa INDUGRAM, C.A. (SINTRAINDUGRAM), y así se declara.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

1.- PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar interpuesta por las abogados CLAUDIA CASAL WADSKIER y SOLANGEL QUINTERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 41.658 y 12.027, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUGRAM, C.A.

2.- En consecuencia, SE ORDENA la suspensión de los efectos del Acto Administrativo (Boleta de Inscripción) de fecha trece (13) de enero de 2006 distinguida con el Nº 360, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, mediante la cual se acuerda la inscripción de la Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la Empresa INDUGRAM, C.A. (SINTRAINDUGRAM).

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN

. El Secretario,

Abg. GREGORY BOLÍVAR R.
Exp. 10841
GCM/gecm/2006