REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.




Exp. 9256
Parte Querellante: Amparo Castellano Miguel.
Abogado asistente. Dasney López.
Parte Querellada: Concejo Legislativo del Estado Yaracuy
Apoderada Judicial: Wilfredo Jesús López
Objeto del Procedimiento: Querella Funcionarial.



En fecha cinco (05) de mayo de 2004, la ciudadana AMPARO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.511.781, debidamente asistida por la abogada Dasney Lopez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.161, interpuso querella funcionarial en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO COJEDES.
En fecha catorce (14) de mayo de 2004, se le dio entrada y se hicieron las anotaciones respectivas.
En fecha tres (3) de junio de 2004, la ciudadana Amparo Castellano, otorgó poder apud acta a la abogada Dasney Lopez.
En fecha ocho (8) de junio de 2004, la apoderada judicial de la querellante presento escrito de reforma de libelo.
En fecha diez (10) de junio de 2004, fue admitido el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, tal como lo prevé el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación al ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del Estado Cojedes, a fin de que procediera a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación.
En fecha treinta (30) de agosto de 2004, la parte querellada presentó escrito de contestación a la querella.
En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2004, vencido el lapso para la contestación en la presente querella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha siete (07) de septiembre de 2004, se celebró la audiencia preliminar prevista en la Ley, dejándose constancia de la presencia de la abogada Dasney Lopez, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la abogada Blanca Ojeda de Cardona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 24.163, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada. No se produjo solución conciliatoria al conflicto y la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha diez (10) de septiembre de 2004, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha catorce (14) de septiembre de 2004, la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2004, el Tribunal declaro inadmisibles las pruebas presentadas por la parte querellante. En esta misma fecha, a través de auto separado el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las parte querellada.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2004, en virtud de haberse encargado de este Tribunal el abogado Andrés Eloy Sereno, el mismo se abocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Suplente.
En fecha tres (03) de noviembre de 2004, se fijó el cuarto (4°) día de despacho para la celebración de la audiencia definitiva prevista en la Ley.
En fecha diez (10) de noviembre de 2004, se defirió para el cuarto (4°) día de despacho la celebración de la audiencia definitiva prevista en la Ley.
En fecha quince (15) de noviembre de 2004, en virtud de haberse encargado de este Tribunal el abogado Guillermo Caldera Marín, el mismo se abocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Temporal.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2004, se celebró la audiencia definitiva pautada, dejándose constancia de la presencia de la abogada Dasney Lopez, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la abogada Blanca Ojeda de Cardona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 24.163, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada. Luego de haber escuchado los alegatos de ambas partes el Tribunal se reservo el acto de dictar el dispositivo del fallo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

En fecha 07-01-2003 fue designada como Secretaria I del Consejo Legislativo del Estado Cojedes, mediante resolución Nº 07-2003 de fecha 06-01-2003. Indica el querellante que el objeto de la pretensión es la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 12-2004 de fecha 13-02-2004, dictado por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Cojedes. Alega la nulidad del acto administrativo de conformidad lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Señala asimismo que dicho acto es nulo por no haber cumplido con el procedimiento legal correspondiente ya que fue designada como secretaria I como consta en resolución Nº 07-2003 de fecha 07-01-2003 y que cuya designación constituye un acto administrativo de efectos particulares tal como lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Arguye que dicho acto administrativo no puede ser anulado conforme lo dispone el artículo 11 eiusdem. Expresa que conforme a lo establece en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este no es modo de anular un acto administrativo, ya que se ignoro totalmente el procedimiento legal establecido para su destitución establecido en el artículo 89 iusdem. Por ultimo solicita declare la ilegalidad del acto por violación a las normas anteriormente señaladas y declare la nulidad de todos los acto que trajo consigo su destitución


DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Señala que es cierto que su representado destituyo a la querellante mediante acto administrativo contenido en la resolución Nº 12-2004 de fecha 13-02-2004. Indica que la querellante en fecha 03-03-2004 solicito ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes el reenganche y pago de salarios caídos, dicha solicitud fue declarada sin lugar fecha 29-06-2004, mediante providencia administrativa Nº 89 en virtud de que la querellante realizo el cobro de sus prestaciones y demás beneficios derivados de la relación laboral en fecha 29-03-2004. Por otra parte alega como defensa de fondo la falta de interés procesal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 361 y lo dispuesta en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública al permitir rechazar la acción ab initio al constatar la falta de interés, y establecer que la admisión esta sometida a no incurrir en alguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar al conocimiento del fondo de la presente controversia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la perdida de interés alegada por el apoderado judicial del ente querellado relacionado a que la querellante perdió interés procesal en la presente causa, por cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales.

Respecto a ello, se aprecia que la querellante ataca por medio de la presente querella su acto de destitución, tal actuación no se encuentra sujeta a ninguna condición, por lo que la querellante esta en libertad de hacerlo, siempre que introduzca su recurso en el tiempo hábil que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como sucedió en el caso de autos.

Por lo que el hecho de haber cobrado sus prestaciones sociales, luego de haber sido destituida, en nada afecta su interés para interponer la querella por cuanto esta en el pleno ejercicio de sus derechos, cualquier otra interpretación que se haga atentaría contra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, y contra el derecho a tutela judicial efectiva, ambos de rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico y así se declara.

En este sentido, la prestaciones sociales cobradas por la querellante se entienden como un anticipo de las mismas, pero no como una falta de interés en demandar su acto de destitución y así se declara.

Adicionalmente, es importante resaltar que el interés procesal siempre lo ha mantenido la querellante a lo largo de la presente recurso, lo cual se refleja en las actas procesales de la presente causa, la cual ha llegado al etapa de sentencia. Por otra parte, el interés sustancial, mal llamado procesal por la representación del ente querellante, todavía se mantiene, por cuanto no existe una manifestación de voluntad de la querellante en sentido contrario, no entendiéndose el cobro de las prestaciones sociales como un acto tácito de falta de interés por los motivos expuestos. Así se decide.

Siendo así, no procede este alegato de la representación de la parte querellada y en consecuencia se desecha el mismo. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Se persigue por medio del presente recurso la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 12-2004, por medio de la cual el Concejo Legislativo del Estado Cojedes destituyo a la ciudadana querellante del cargo de Secretaria I.

Alega la parte recurrente como único vicio analizar en la presente causa, el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto el Concejo Legislativo del Estado Cojedes no siguió el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar su acto de destitución.

En este sentido, se aprecia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a expresado con respecto a este vicio, lo siguiente:

“...esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio”. (Sent. Nro. 2714, del 20/11/2001)


Aplicando lo anterior al caso en concreto, y una vez analizados los antecedentes administrativos relacionados con el caso, se aprecia que efectivamente el Consejo Legislativo del Estado Cojedes no siguió el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la función pública, es decir, que no le dio oportunidad a la querellante de defenderse, de promover pruebas, o realizar actuación alguna antes de dictar el acto de destitución. Siendo así, se aprecia que la administración pública no siguió procedimiento alguno para dictar el acto administrativo impugnado, no obstante de ser este fundamental en virtud de tratarse de un acto sancionatorio.

En consecuencia, se evidencia la presencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos procede la nulidad absoluta del acto administrado impugnado y así se declara.

Declarada la nulidad del acto impugnado, procede la reincorporación de la querellante a su cargo, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del calculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana AMPARO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.511.781, debidamente asistida por la abogada Dasney Lopez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.161, en cosecuencia se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 12/2004 de fecha trece (13) de febrero de 2004.
2. En consecuencia SE ORDENA la reincorporación de la querellante a su cargo, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del calculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2006, siendo las dos y cuarenta (2:40) minutos de la tarde. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez Temporal,


Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN



El Secretario,


Abg. GREGORY BOLIVAR


Exp. 9256
GCM/val.