REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Valencia, 09 de mayo de 2006
Años: 196° y 147°

Vista la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado OMAR CALDERON ALTAMIRANDA, identificado con cédula Nº 14.443.049, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR BARTOLO HERNANDEZ, identificado con cédula Nº 7.502.224, el Tribunal para pronunciarse sobre la admisión del mismo observa:

De acuerdo a lo narrado por la parte querellante los hechos en que se funda la pretensión se contraen a:
“...(...)..En fecha 28 de Julio del año 2005, el Ministerio del Trabajo, a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, dicto Providencia Administrativa Nº 091-05, en el cual se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos que interpuso mi apoderado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, en donde se le ordena a la citada Alcaldía la reincorporación y la reposición al cargo de OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA, de mi apoderado, así como el pago de salarios caídos a que hubiere lugar,…(omissis)…una vez notificada la decisión se dirigió mi apoderado a la sede de la Alcaldía a los fines de reenganche en la misma, tal como lo señala la Providencia Administrativa, pero no fue recibido mi apoderado por la Jefe de Personal; de manera que se solicito a la Inspectoría del Trabajo Estado Yaracuy, inspección para que por esa vía se hiciere efectiva la reincorporación de mi apoderado, diligencia esta que fue infructuosa ya que de manera verbal y groseramente en ese acto señalaron que la jefa de personal no se encontraba y que no acatarían dicha decisión…(omissis)…En vista de la negativa de cumplir con lo establecido en la Providencia Administrativa se solicito nuevamente a la misma que abriera el procedimiento de multa a la Alcaldía por no acatar la Providencia Administrativa. …(omissis)… a todas luces el desacato a la Providencia anteriormente señalada demuestra la actitud contumaz asumida por la agraviante, ya que a pesar de que dicha Providencia Administrativa constituye un acto administrativote ejecutoriedad inmediata, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, no ha acatado dicha decisión…(omissis)..., .en virtud al desacato a la Providencia Administrativa Nº 091-05 de fecha 28 de Julio del año 2005, la cual como ya se indico ordena el reenganche y pago de salarios caídos de mi apoderado, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, incurre en violación flagrante de los derechos Constitucionales: El derecho al Trabajo y a la Estabilidad laboral, pido de manera cautelar para que este Tribunal en el ejercicio de la facultad discrecional que le confiere el artículo 27 de la Constitución ordene a la agraviante el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el Reenganche al puesto de trabajo y el pago de Salarios caídos a que hubiere lugar desde la fecha del despido, hasta la efectiva reincorporación de mi apoderado; y que se abstenga de toda actitud o conducta persecutoria en su contra, permitiéndole cumplir las actividades laborales sin obstaculización alguna...”.


Ahora bien, tanto del texto del escrito contentivo de la pretensión como de los recaudos producidos a los autos, se evidencia que el querellante persigue como fin que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, de cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 091-05 correspondiente al expediente 057-05-01-00156, emanada en fecha veintiocho (28) de julio de 2005 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano EDGAR BARTOLO HERNANEZ.
A este respecto se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia dictada en fecha seis (6) de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuya motivación indica:

“... (omissis)... Consideró la Corte Primera que ante la imposibilidad de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, “… se aparta de la solicitud de ejecución de la referida Providencia Administrativa” ... “ y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Gobernación a autorizar y tramitar la reincorporación de los ciudadanos Rando Manuel Cazorla López, Iván Roberto Ramos Montesinos, Jesús Ramón Cardona Peña, Norma Mercedes González, José Humberto Pirez, Adriana Iveth Soto Ortega, Miriam Piña de Sánchez y Rosa María Aguilar de Tovar,” por lo que constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por estos ciudadanos, declara procedente la pretensión de amparo.
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”.

Es por ello que, en aplicación del criterio anteriormente transcrito el cual resulta vinculante para este Tribunal, este Juzgador encuentra que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la competencia constitucional que le es atribuida, declara la INADMISIBILIDAD in limine litis de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR BARTOLO HERNANDEZ, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, y así se decide.
Publíquese, déjese copia y notifíquese al querellante.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA
El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.

Exp. 10.505. En la misma fecha se ofició bajo el N° 1.455.

El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.
GCM/ymc